Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0037/2007 02/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0131/2006
Fecha: 28/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
         - Normas de Origen
           - Prueba documental que identifica el origen de las mercancías no determina su clasificación en una partida arancelaria STG-RJ/0037/2007

Máxima:

Siendo que el Anexo 9 Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica 36, suscrito entre los Gobiernos de los Estados partes del MERCOSUR y Bolivia, expresa que: para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento del origen, de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo; y el Artículo 148 de la Ley 1990 (LGA) define que la declaración certificada de origen, es una prueba que permite identificar las mercancías, en donde la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado; en ese entendido, el alcance del certificado de origen es una prueba que se la utiliza para identificar las mercancías y determinar que efectivamente son originarias de un país determinado, y no puede ser utilizado para la clasificación de partida arancelaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN), impugnó que la instancia de alzada, ignora la normativa aduanera sobre el certificado de origen, porque considera al certificado de origen como prueba, por lo que revocó totalmente la resolución determinativa, emitida por la administración Tributaria (AN), dentro de un Procedimiento de Determinación, siendo que no significa que el certificado de origen tenga validez para respaldar la apropiación de una determinada partida arancelaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revoco totalmente, la Resolución Determinativa, emtida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…), el Anexo 9 Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica 36, suscrito entre los Gobiernos de los Estados partes del MERCOSUR y Bolivia, expresa que: ´…para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento del origen, de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo…`; y el art. 148 de la Ley 1990 (LGA) define que ´la declaración certificada de origen, es una prueba que permite identificar las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado` (…). Disposiciones legales que aclaran y determinan concretamente que el Certificado de Origen tiene la finalidad [de] determinar el país de origen de una mercancía y no así clasificar la misma en una Partida Arancelaria.
En resumen, esta instancia jerárquica conforme al análisis realizado precedentemente, sobre la base de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, nums. 1 y 6 vigentes en Bolivia en virtud de la Ley 2452 de 21 de abril de 2003; arts. 299 y 300 del DS 25870 (RLGA), y de acuerdo a los elementos analizados, entre los que se encuentran la Ficha Técnica (fs. 73 del expediente) nota de Petrobrás Distribuidora SA de Brasil a Petrobrás Bolivia Distribución (fs. 74 del expediente), se establece que el producto importado Lubrax Ind. CIV 1000 se clasifica en la Partida Arancelaria 2710.19.38.30, consiguientemente en aplicación del art. 13 del DS 27190, el producto Lubrax Ind. CIV 1000 se encuentra gravado con el “IEHD”, dentro del producto “grasas lubricantes”, (…).” (FTJ IV.4.4 ii y iii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo 9 Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica 36
-art. 148 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: