Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0088/2006 28/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0011/2006
Fecha: 30/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Notificaciones
         - En sede de la Superintendecia Tributaria STG-RJ/0088/2006

Máxima:

En aquellos casos en los cuales un Recurso sí bien fue admitido por la Intendencia Tributaria Departamental; sin embargo, conforme establece el inc. e) del art. 218 de la Ley 3092 dicho recurso fue presentado al Superintendente Tributario Regional donde una vez radicado el Recurso de Alzada, todos los actos administrativos posteriores son sustanciados en esa instancia, motivo por el cual siendo esta autoridad quien tiene bajo su competencia el conocimiento y resolución del recurso planteado, por consecuencia lógica y conforme el Artículo 218, Inciso e) de la Ley N° 3092, todos los actos administrativos posteriores son sustanciados en esa instancia; por lo tanto, conforme establece el art. 205 de la Ley 3092, en su segundo parágrafo, las notificaciones de cualquier actuado deben efectuarse en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional debiendo las partes para tal efecto concurrir a las oficinas correspondientes para notificarse con cualquier actuación y las Resoluciones que resuelven los Recursos, en concordancia con la SC 0139/2006-R que prevé el deber de diligencia que las partes deben tener para concurrir a la sede de la Superintendencia Tributaria Regional para conocer los actos de ésta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no fue notificada oportunamente con la Resolución STR-CBA/0011/2006 del Recurso de Alzada, debido a que la diligencia de notificación se efectuó en secretaria de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba en 1 de febrero de 2006 y que la misma habría sido comunicada a las partes en la Intendencia Tributaria de Tarija en 13 de febrero de 2006, es decir casi dos semanas después de su emisión; sin embargo, esa instancia anuló obrados emitidos por la Administración dentro del procedimiento de Fiscalización del GA e IVA, sin considerar que se ha vulnerado lo establecido por el art. 205 de la Ley 3092 y los principios procesales de igualdad y oportunidad entre partes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija ´COSETT´ si bien fue admitido por la Intendencia Tributaria Departamental Tarija en 29 de septiembre de 2005, sin embargo, conforme establece el inc. e) del art. 218 de la Ley 3092 dicho recurso fue presentado al Superintendente Tributario Regional Cochabamba, donde una vez radicado el Recurso de Alzada, todos los actos administrativos posteriores son sustanciados en esa instancia, motivo por el cual siendo esta autoridad quien tiene bajo su competencia el conocimiento y resolución del recurso planteado, por consecuencia lógica y conforme establece el art. 205 de la Ley 3092, en su segundo parágrafo, las notificaciones de cualquier actuado deben efectuarse en Secretaría de la Superintendencia Tributaria, para este caso en la Superintendencia Regional Cochabamba, debiendo las partes concurrir a las oficinas de esta Superintendencia Regional para notificarse con cualquier otra actuación y la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada”.

“(…) la Resolución del Recurso de Alzada es un acto propio e indelegable del Superintendente Tributario Regional y por supuesto debe ser notificado en Secretaría de su sede, sin perjuicio de enviar copias a la Intendencia Departamental correspondiente para fines administrativos como ser por ejemplo solicitud de fotocopias legalizadas.

(…) el Tribunal Constitucional ha establecido como jurisprudencia constitucional en la en la SC 0139/2006-R el deber de diligencia que las partes deben tener para concurrir a la sede de la Superintendencia Tributaria Regional para conocer los actos de esta y que declara que la notificación en Secretaría es correcta. Por otra parte, la Administración Aduanera no se encontró en estado de indefensión, debido a que la misma tuvo la posibilidad de interponer el presente Recurso Jerárquico, por lo que no corresponde declarar la anulación de obrados por no existir vicios en la notificación de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1. iv. v. y v. [vi.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 205 y 218 inciso e) de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0088/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0155/200518/10/2005(FTJ IV.3.1. ii. ii. [ iii. ] y iii. [ iv.]) 01/01/1900 S-0174-2011 01/07/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0090/200628/04/2006(FTJ IV.3.1. iv. v. y v. [vi.]) STR/CBA/RA/0012/200630/01/2006
STG/RJ/0089/200628/04/2006(FTJ IV.3.1. iv. v. y v. [vi.]) STR/CBA/RA/0010/200630/01/2006
STG/RJ/0227/200614/08/2006(FTJ IV.3.1. iii.) STR/LPZ/RA/0144/200628/04/2006