Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0037/2006 14/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0210/2005
Fecha: 10/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto al Consumo Específico - Gravamen Arancelario (GA - IVA - ICE)
       - Devolución Tributaria
         - Exportación no registrada en la Aduana de Destino del país importador no puede generar devolución tributaria STG-RJ/0037/2006

Máxima:

En el caso de la tramitación de devolución de tributos aduaneros el sujeto pasivo debe demostrar que el embarque de las mercancías arribó a la aduana de destino del país importador a través de la emisión del certificado correspondiente refrendado por las autoridades pertinentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no se produjo la exportación, de acuerdo con el art. 6 de la Decisión 477 de la Comunidad Andina de Naciones, que obliga a presentar la mercadería al transportista en la aduana de destino y que según el art. 56 del mismo cuerpo legal, constituye infracción que se considera cometida en el territorio del país miembro de cuya aduana de partida no cruzó ninguna frontera y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación bajo la modalidad CEDEIM previa, por los impuestos IVA, ICE y GA, sin considerar que de acuerdo a los Certificados de Salida, expedidos por la Administración Aduanera de Puerto Acosta, los embarques fueron verificados físicamente y validados con la información documental de los despachos aduaneros por la “ANB”, conforme dispone el art. 136 del DS 25870, por lo que salieron de la Administración Aduanera de Puerto Acosta rumbo a Tilalí-Perú, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme establece el art. 136 del DS 25870 (…), dentro del proceso de despacho aduanero de exportación, se encuentran una serie de etapas que deben ser cumplidas por el exportador y transportista, siendo una de ellas la presentación, admisión y numeración del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) ante la administración aduanera para verificar de la salida física de las mercancías, mediante la emisión del correspondiente Certificado de Salida, por la Administración Aduanera”.

(…)

“Conforme al art. 101 de la Ley 1990 (LGA), las mercancías que no ingresen al país de destino por la ´aduana de ingreso´ y no arriben a la ´aduana de destino´ declarada en el MIC/DAT [MIC/DTA], deben ser reimportados al país de origen, en cuyo caso el exportador deberá proceder a la restitución de los impuestos devueltos que el Estado le hubiera entregado por el concepto de exportación. En este entendido, las mercancías supuestamente exportadas por ´BOSITEXPO SRL´ en el periodo julio de 2004, al no contener en los respectivos MIC/DTA´s el sello o constancia de ingreso y destino por la Administración Aduanera de Tilali-Perú y toda vez que el contribuyente no demostró la materialización efectiva de la exportación, la modificación del monto solicitado por ´BOSITEXPO SRL´ de Bs106.745 a Bs68.285 establecido por la Administración Tributaria, debe mantenerse conforme a la Resolución Administrativa 15-2-075-05 suscrita por el Gerente ´GRACO´ La Paz del ´SIN´.

Adicionalmente, cursan en el expediente notas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) y por el Agregado Económico Comercial de la Embajada del Perú en Bolivia, signadas con los números 35-2005 SUNAT-3B1300 y 5-7-C/266 respectivamente, que certifican la inexistencia de registro de ingreso de mercancías al territorio peruano de ´BOSITEXPO SRL´ según información obtenida del SIGAD (Sistema Integrado de Gestión Aduanera). La comunicación recibida de la Intendencia de la Aduana de Puno, por el periodo 2002-2004, por tanto al encontrarse el periodo verificado dentro de este rango, se ratifica que la solicitud de devolución impositiva efectuada a ´BOSITEXPO SRL´, no tiene fundamento material para ser procedente.

De esta manera, queda claramente demostrado que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, consideró y valoró el Certificado de Salida expedido por la ´ANB´ que demuestra la salida formal de la mercancía a exportarse; sin embargo dicha mercancía no llegó o arribó a la aduana de destino declarada en el Perú, por lo que no se materializó la exportación, situación que es confirmada por esta Superintendencia Tributaria General al verificar que los MIC/DTA´s no llevan el sello de ingreso ni de destino de la Administración Aduanera de Tilali-Perú. (…).” (FTJ IV.4.1. ii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 101 de la Ley 1990 - art. 136 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0037/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0300/200823/05/2008(FTJ IV.4. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0133/200806/03/2008