Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0316/2006 25/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0063/2006
Fecha: 29/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Emisión de Acto sin aplicación completa de procedimientos de fiscalización STG-RJ/0316/2006

Máxima:

La Administración Tributaria conforme a los Artículos 95, 100, 104 y 126 de la Ley 2492 concordante con el art. 3 del DS 26462 Reglamentario de la Ley 2166, tiene amplias facultades para fiscalizar, controlar, verificar e investigar los hechos de manera tal que pueda llegar a la verdad material. En este entendido, la Administración Tributaria en la etapa de fiscalización debe obtener todos los datos e información necesaria para llegar a establecer de manera precisa, clara y circunstanciada, las afirmaciones que exponga en sus resoluciones; asimismo, en aplicación del art. 71 de la Ley 2492 está en la obligación de conseguir información adicional de los sujetos involucrados, de manera colateral, en el procedimiento de fiscalización, caso contrario las actuaciones emitidas se harán pasibles a la anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que las empresas proveedoras proporcionaron información que prueba que la compra de las mercaderías fueron realizadas por JVL y SG y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización CEDEIM Previa, sin considerar que esa aseveración se basa en notas de proveedores y en impresiones de recibos de control interno de las empresas proveedoras sin firma y emitidas unilateralmente, empero no existe medio fehaciente de pago que demuestre que los dos sujetos son los compradores, agregó que presentó notas de entrega de mercadería emitidas por CITSA, notas comerciales remitidas por CITSA y bonos de gratificación de CITSA por las compras efectuadas, documentación que demuestran que efectivamente se han realizado las compras a esta empresa, pagándose al contado el costo de las mismas, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) EGF presentó como medio fehaciente de pago las facturas 0277681, 0006057, 0277657, 0006146, 0280969 (…) emitidas por ´CITSA´ y factura 0113242 emitida por ´CBN´ (…), que considera, que le dan derecho a la devolución impositiva por la exportación realizada. Asimismo, la nota 00368/05 emitida por CITSA a GRACO La Paz del SIN, el 16 de septiembre de 2005 (…), que certifica que las facturas fueron efectivamente giradas a favor de EGF, sin embargo también señala que dicha persona no figura en su base de datos como cliente de CITSA, además que no realizaron ninguna transacción -detallada en el Requerimiento del SIN- con la mencionada persona.

Adicionalmente, (…) indica que la compra de los productos correspondientes a varias facturas, dentro las que se encuentran las cinco observadas por el ´SIN´, son cigarrillos para el consumo interno nacional y no así para su exportación. De esta manera EGF, pretende demostrar que existe una relación contractual de compra venta con ´CITSA´, por lo que serían legales y válidas las citadas facturas, sin embargo CITSA, certifico que no realizo transacción comercial en forma directa con EG, y la emisión de las facturas a su nombre, responde a la solicitud de sus clientes, para que se emita a nombre propio o de un tercero la factura.

Por otra parte, la Administración Tributaria argumenta el rechazo de la devolución impositiva a EGF, porque no presentó los medios fehacientes de pago de las facturas 0277681, 0006057, 0277657, 0006146, 0280969 y 0113242, señalando que no fue él quién compró los cigarrillos consignados en las facturas presentadas para la devolución del CEDEIM, sino JVL, quien se encuentra registrado, dentro la base del sistema informático de ´CITSA´ con el código de cliente número 390003 y SG para la CBN, como compradores mayoristas, tal como certificaron las empresas CITSA y CBN.

En cuanto al débito fiscal por las facturas 0277681, 0006057, 0277657, 0006146, 0280969 y 0113242, de la valoración y compulsa de antecedentes del presente caso, se evidencia que según Informe Final de control cruzado de notas fiscales GDGLP-DF-I- 001038/05 de 28 de septiembre de 2005, emitido por la Gerencia Distrital ´GRACO´ La Paz del ´SIN´, señala que el contribuyente ´CITSA´ declaró en el Libro de Ventas las facturas señaladas anteriormente (…), por lo que la Administración Tributaria debe conocer verazmente, quien es el beneficiario del crédito fiscal”.

“(…) conforme a los arts. 81 de la Ley 2492 (CTB) y 26 del DS 27350, implica que el operador jurídico, basado en su conocimiento, experiencia y especialidad, valorará de manera libre y objetiva cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el procedimiento y mediante un análisis lógico, establecerá la mayor o menor credibilidad que ellos ofrecen, por lo que en el presente caso da como resultado una evidente contradicción documental respecto a la fuente de la prueba aportada por el ´SIN´, debido a que el proveedor fabricante (CITSA), por una parte reconoce el pago y la emisión de las facturas respectivas al contribuyente EG, y por otra parte indica al ´SIN´ desconocer como cliente a este contribuyente. Asimismo, los soportes de sistema de facturación y contabilidad de ´CITSA´ y la CBN, no constituyen prueba clara, completa y fidedigna de las operaciones realizadas.

Asimismo, la documentación aportada por EGF no permite establecer de manera contundente como medio fehaciente de pago de las compras efectuadas a ´CITSA´, las certificaciones y facturas presentadas, precisamente por las afirmaciones de su proveedor a la Administración Tributaria y que se funda en prueba inconsistente.

Consecuentemente, la Administración Tributaria conforme a los arts 95, 100, 104 y 126 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 3 del DS 26462 Reglamentario de la Ley 2166, tiene amplias facultades para fiscalizar, controlar, verificar e investigar los hechos de manera tal que pueda llegar a la verdad material. En este entendido, la Administración Tributaria en la etapa de fiscalización debe obtener todos los datos e información necesaria para llegar a establecer de manera precisa, clara y circunstanciada, si corresponde o no la devolución impositiva al contribuyente. En otras palabras la Administración Tributaria en aplicación del art. 71 de la Ley 2492 (CTB), debió conseguir información adicional de los sujetos que supuestamente se encuentran registrados como compradores mayoristas y establecer quien efectivamente realizó la compra de las mercancías, toda vez que pudo efectuar una averiguación más profunda acerca de la relación existente entre los clientes mayoristas nombrados por ´CITSA´ y la ´CBN´ con EGF, con el objeto de establecer y probar de manera fehaciente quién adquirió los productos consignados en las facturas observadas y de esa manera determinar con mayor precisión la procedencia o no de la devolución impositiva”.


“(…) la Administración Tributaria no demostró las razones por las cuales no obtuvo mayor información tanto de CITSA, CBN, como de de los vendedores mayoristas, así como del propio contribuyente, que puedan arrojar elementos que hagan a la determinación sobre base cierta, para establecer su derecho a la devolución impositiva. Este trabajo es imperativo y responde a un procedimiento de determinación que garantiza al Estado y al contribuyente el debido proceso y la seguridad jurídica.

En consecuencia la Administración Tributaria deberá realizar un examen que responda a criterios de revisión sobre base cierta, sin perjuicio de utilizar la base presunta como última ratio, tal y como fue señalado por esta Superintendencia Tributaria General en la Resolución STG-RJ/0077/2006. En este sentido, es evidente que la Resolución Administrativa 02/06 de 3 de enero de 2006 se encuentra viciada de anulabilidad conforme al art. 36-II) de la Ley 2341 (LPA), aplicable al caso en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), por no haber la Administración Tributaria hecho uso de todas las atribuciones que le son conferidas por los arts. 95, 100, 104 y 126 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 74-1, 95, 100, 104 y 126 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0316/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0317/200625/10/2006(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) 01/01/1900