Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0139/2005 03/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0073/2005
Fecha: 21/07/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Plazo para Interponerla
             - Anulabilidad de Resolución de rechazo por ser emitida fuera de plazo STG-RJ/0139/2005

Máxima:

De conformidad con los Artículos 122 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 16, Parágrafo II del DS N° 27310, el Sujeto Pasivo que interponga la acción de repetición, debe acompañar la documentación que la respalde; asimismo, el cómputo del plazo que tiene la Administración Tributaria para emitir pronunciamiento es de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva; plazo que empieza a computarse a partir del día siguiente hábil a la presentación de la documentación requerida; en ese entendido, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente; lesionando y suprimiendo el derecho a petición del Sujeto Pasivo, independientemente de si la misma es favorable o no al solicitante, tal y como establecen las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que lesionó los derechos e intereses del Estado boliviano, toda vez que la Administración Tributaria actuó conforme a la facultad conferida en el num. 8 art. 70 de la Ley 2492, que establece como obligación del sujeto pasivo el presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria todo lo que le sea requerido en la forma y plazo en que éste lo demande y anuló la Resolución Administrativa emitida dentro del Procedimiento de Acción de Repetición por la Administración Tributaria (SIN), reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo, sin considerar, que el plazo de dos días hábiles administrativos otorgados, al sujeto pasivo, fue concedido en aplicación del numeral 8 art. 70 de la Ley 2492, no existiendo vacío legal que tenga que ser llenado o subsanado con la aplicación supletoria del DS 27113 o Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo ya que la Ley es precisa al establecer que los plazos serán establecidos de acuerdo a la discrecionalidad de la Administración Tributaria, por lo que, no es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo ni su Reglamento; por otra parte, aduce que el contribuyente “CHACO SA” no dio cumplimiento al art. 122 de la Ley 2492, por lo que se emitió la Resolución Administrativa 02-07-2005, devolviendo la Solicitud de Acción de Repetición presentada por el contribuyente, toda vez que no presentó toda la documentación requerida y tampoco demostró el pago indebido para que proceda la acción de repetición, la Ley 2492 es clara al señalar que la solicitud debe contener toda la documentación necesaria que demuestre la existencia de un pago indebido o en exceso y conforme al art. 76 de la citada Ley, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, por lo que las actuaciones de la Administración Tributaria están debidamente respaldadas por las normas mencionadas, siendo negligencia del contribuyente el no presentar la documentación requerida dentro del plazo conferido para tal efecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN), reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo a lo establecido en los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTB) y 16-II del DS 27310 (…), el cómputo del plazo que tenía la Administración Tributaria para emitir la correspondiente Resolución Administrativa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada en el presente caso, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil a la presentación de la documentación requerida, esto es en 16 de noviembre de 2004 y concluyó en 30 de diciembre de 2004; sin embargo, la Administración Tributaria omitiendo esta disposición legal de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad funcionaria, en 31 de marzo de 2005 vale decir tres (3) meses después, requirió documentación adicional a ´CHACO SA´ y a ´PAN AMERICAN ENERGY BOLIVIA SA´ (fusionada con la primera), otorgándole el plazo de dos (2) días para su cumplimiento. Este requerimiento, así como el plazo concedido, se encontraba por demás fuera del plazo legal establecido inclusive para emitir la resolución final respecto a la acción de repetición.

Lo expresado en el punto anterior, vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente, debido a que la Administración Tributaria no emitió una respuesta pronta y oportuna a su solicitud dentro del plazo razonable y establecido en los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTB) y 16-II del DS 27310 (…); caso contrario la legislación tributaria boliviana no establecería plazos perentorios para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre las peticiones del contribuyente, como el art. 68-2 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el inc. h) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA) lo establecen”.

(…)

“En este [ésta] línea el art. 1 inc. b) de la 2341 (LPA) aplicable subsidiariamente en materia tributaria por mandato del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), establece como uno de sus objetivos ´hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública´; en consecuencia, la respuesta que todo administrado merece obtener de la Administración Tributaria, además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley, ello implica que, para el caso de la respuesta a la acción de repetición solicitada por ´CHACO SA´, de acuerdo a lo establecido en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), la respuesta a esta solicitud debió ser expresa ya sea rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada, por lo cual se lesionó y suprimió el derecho a petición del sujeto pasivo, independientemente de si la misma es favorable o no al solicitante, tal y como establece la Ley 2492 (CTB) y 2341 (LPA)”.

(…)

”De lo anterior se puede colegir que, la Administración Tributaria no dio una respuesta oportuna a la petición del contribuyente, infringiendo los arts. 7 inc. h) de la CPE; 68 num. 2 de la Ley 2492 (CTB); 1 y 16 inc. h) de la Ley 2341 (LPA), vulnerando flagrantemente el derecho que asiste al contribuyente ´CHACO SA´ y la Resolución STG-RJ/0008/2004 de 20 de agosto de 2004, lo que implica que el procedimiento de la Administración Tributaria infringe normas administrativas en vigencia y conforme al art. 36-III de la Ley 2341 (LPA), de aplicación supletoria por disposición expresa del art. 74 de la Ley 2492 (CTB) debe anularse el procedimiento administrativo con reposición hasta el vicio más antiguo, para que la Administración Tributaria, proceda a dar una respuesta pronta y oportuna (dentro de los 45 días de presentada la documentación requerida) a la solicitud de repetición planteada por ´CHACO SA´ conforme los arts. 122 de la Ley 2492 (CTB) y 16 del DS 27310 (Reglamento al CTB) (…).” (FTJ IV.4.1. viii. ix. xi. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 7 inc. h) de la CPE
-arts. 1 y 16 inciso h) y 36-II, de la Ley 2341 (LPA) - arts. 68 numeral 2, 74 y 122 de la Ley 2492 - art. 16 del DS 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: