Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0035/2009 22/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0093/2008
Fecha: 07/11/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Plazo
       - Cómputo de plazos en días corridos no admite suspensión STG-RJ/0035/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 4 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los plazos superiores a los 10 días deben computarse por días corridos y en aplicación del numeral 3 de la misma disposición legal, éstos plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación; consiguientemente en dicho cómputo no deben tomarse en cuenta si en medio del término otorgado se han tenido días hábiles administrativos o no, debido por ejemplo a la suspensión de actividades y atención al público por conflictos sociales, pues de ser así, es decir considerar la suspensión del cómputo en estos casos, implica realizar una interpretación que no se sustenta en la normativa legal aplicable a la materia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó las garantías constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que anuló la Resolución Sancionatoria que emitió la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional que siguió por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que en ningún momento se limitó el derecho de defensa del sujeto pasivo, pues en el Auto Inicial de Sumario Contravencional en aplicación del art. 168 de la Ley 2492 (CTB), le otorgó el plazo de 20 días para la presentación de su prueba de descargo, y a pesar de la suspensión de actividades, tanto el 9 como el 30 de junio de 2008, la Administración Tributaria trabajó con normalidad, por lo que el contribuyente pudo haber presentado su prueba en esos días y más aún el último día (30 de junio de 2008), lo que no sucedió; añadió que los conflictos sociales no pueden constituir un óbice para la presentación de descargos, máxime si los conflictos sociales como bloqueos, toma de instituciones, etc., son una constante en nuestro país y pueden ser aprovechados para burlar o dilatar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el plazo que se otorgó al contribuyente fue de veinte (20) días; por tanto, el cómputo debe realizarse por días corridos, sin tomar en cuenta si en el medio del término otorgado se han tenido días hábiles administrativos o no, conforme con el citado num. 2 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB); en ese entendido, se evidencia que la Administración Tributaria notificó al contribuyente Seguro Social Universitario, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No. 849110821, el viernes 6 de junio de 2008, por lo que, en aplicación del numeral 3 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que ‘Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación …’ el plazo de veinte (20) días comenzó a correr a partir del lunes 9 de junio de 2008, debiendo concluir el sábado 28 de junio de 2008; sin embargo, al vencer en día no hábil, dicho término se prorrogó hasta el lunes 30 de junio de 2008, conforme con los nums. 3 y 4 del señalado art. 4 de la Ley 2492 (CTB), siendo esta última fecha un día hábil administrativo, es decir cuando la Administración Tributaria cumplía sus funciones, último día para la presentación de pruebas de descargo de parte del Sujeto Pasivo.

Por lo tanto, la forma de computar el plazo que efectúa el sujeto pasivo y que es adoptada como fundamento de la Resolución de Alzada, no tiene sustento legal, ya que de acuerdo a esta sui generis interpretación, debido a la suspensión de actividades y atención al público, los plazos se suspendieron, interpretación que no explica la forma y modalidad del cálculo; por otra parte, no se sustenta en normativa legal para esta particular forma de trasladar o recorrer el cómputo de plazos, ya que el art. 4 de la Ley 2492 (CTB), tiene aplicación inexcusable y preferente conforme con lo previsto en el art. 5 de la citada Ley 2492 (CTB) .”(FTJ IV.3.1. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4, num. 2 y 3 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: