Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0487/2008 23/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0253/2008
Fecha: 09/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Acto nulo no interrumpe la prescripción STG-RJ/0487/2008

Máxima:

De conformidad al art. 54 de la Ley 1340 (CTb), se entiende que el acto determinativo emitido y notificado por la Administración Tributaria, firme y subsistente, interrumpe el curso de la prescripción y no así un acto declarado nulo por autoridad competente; consiguientemente no es posible considerar que la Resolución Determinativa hubiera provocado la interrupción de la prescripción cuando esta actuación fue declarada nula, toda vez que no tienen validez alguna que produzca efectos jurídicos; lo contrario provocaría inseguridad jurídica vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 6 del art. 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), puesto que revocó totalmente la Resolución Determinativa dictada dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio seguido por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que no transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción y que el procedimiento de verificación, fue anulado hasta que se realice nueva verificación al contribuyente, por lo que emitió una nueva Resolución Determinativa Nº 732/07, que es producto de la Resolución Determinativa Nº 085, la cual a su vez es parte de un mismo procedimiento administrativo de verificación que se inicio con la Orden de Verificación Nº 863, de 31 de agosto de 2005, entonces el contribuyente tomó conocimiento de la deuda tributaria con la primera notificación de la Resolución Determinativa Nº 085/06, interrumpiéndose de esta manera el cómputo de prescripción; aclaró que la Nulidad se da por falta o inexistencia de efectos jurídicos de un acto, vale decir que éste nunca nació para el derecho, en cambio la Anulabilidad se refiere a actos susceptibles de ser subsanados para que surtan sus efectos legales; y al no existir Revocatoria total o parcial, ni la Nulidad de la verificación efectuada por el SIN, no existió interrupción de la prescripción de los reparos contenidos en la Resolución Determinativa Nº 732/07, por la anulación de obrados del primer procedimiento de verificación, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) es preciso aclarar que las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria fueron válidas hasta que, mediante pronunciamiento expreso del Superintendente Tributario General, como autoridad competente, fueron declaradas nulas, retrotrayendo el proceso a fin de que estas actuaciones se repitan; por lo tanto las obligaciones incumplidas emergentes de ellas se extinguen, puesto que de estos actos jurídicos ya no surten efectos legales; entonces los actos afectados de anulabilidad que fueron declarados nulos por esta Superintendencia Tributaria General no tienen validez alguna que produzca efectos jurídicos; considerar lo contrario provocaría inseguridad jurídica a las partes.

De la revisión efectuada a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0003/2007, se establece que las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria fueron anuladas, con reposición hasta el vicio más antiguo, puesto que no tomó en cuenta el crédito fiscal acumulado del contribuyente, lo que le ocasionó inseguridad jurídica, provocando vulneración del debido proceso, éste último previsto en el art. 68-6 de la Ley 2492 (CTB), declarándose en consecuencia la anulabilidad de estas actuaciones, que entre otros actuados, suponen la Vista de Cargo N° 20-DF-SVI-0475/2005, de 21 de noviembre de 2005 y Resolución Determinativa GDLP N° 085, de 9 de febrero de 2006.

Si bien el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, tal como prevé el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), se entiende que el acto determinativo (Resolución Determinativa) firme y subsistente, interrumpe el curso de la prescripción, no así un acto declarado nulo en un fallo de última instancia administrativa; por lo que no es posible considerar que la Resolución Determinativa GDLP N° 085, hubiera provocado la interrupción de la prescripción.

Por lo tanto es equívoco el razonamiento de la Administración Tributaria cuando pretende considerar la Resolución Determinativa GDLP N° 085, de 9 de febrero de 2006, aún válida, siendo que esta actuación al igual que las otras que fueron anuladas, no causan efectos jurídicos que puedan dar lugar a la interrupción o suspensión de la prescripción; lo contrario sería desconocer el fallo emitido por esta Superintendencia Tributaria General y provocar inseguridad jurídica al contribuyente.”(FTJ IV.4.1. vi.vii.viii.y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-numeral 6 del art. 68 de la Ley 2492 CTB
-art. 54 de la Ley 1340 CTb

-Derecho al debido proceso
-Derecho a la seguridad jurídica

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: