Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0243/2006 04/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0074/2006
Fecha: 05/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo
     - Tempus regit actum STG-RJ/0283/2007
       - Uso del tempus regit actum cuando la norma aplicable al caso concreto es de naturaleza sustantiva provoca anulabilidad STG-RJ/0243/2006

Máxima:

Tratándose de la vigencia temporal de las normas, en aplicación del principio tempus regit actum y, toda vez que la previsión sobre medios fehacientes de pago, contemplada en el Numeral 11) del Artículo 66 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), es de naturaleza sustantiva, no corresponde que la revisión de los períodos fiscalizados anteriores a la vigencia de la referida Ley, se realice aplicando dicha disposición, los que deben ser revisados bajo las previsiones contenidas en las normas sustantivas aplicables al momento de ocurridos los hechos; éstas son las Leyes 1489, 1963, 843 y 1340 (CTb), caso contrario se vicia de nulidad el procedimiento de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), correspondiendo la aplicación de lo señalado en el Artículo 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicables al caso en virtud al Artículo 74-1 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional a la seguridad jurídica, puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN), observó el crédito fiscal del sujeto pasivo dentro del procedimiento de devolución de tributos - CEDEIM modalidad fiscalización previa, aclarando que el mismo corresponde a tres proveedores: PAS, ZMG y AM, que no pudieron ser ubicados pese a que fueron notificados por Edicto, añadió sobre la observación referida a medios fehacientes de pago, a partir de que el pago se efectuó a un tercero y el importe cancelado retornó a cuentas de ‘ADM SAO SA’, estableciendo que las facturas emitidas por estos proveedores, no son válidas para el crédito fiscal, que no es facultad de los exportadores el fiscalizar a sus proveedores, y si no estuvo claro, para la Administración tributaria, el tema referido a los endosos de los cheques, esta institución debió verificar a que cuenta por cobrar fue apropiado dicho endoso, por lo que solicitó revocar la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa, GGSC-DTJC 213/2005 de 28 de diciembre de 2005, erróneamente estableció en el numeral 2.2 ‘FACTURAS DE COMPRAS DEPURADAS POR NO TENER MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO…, los pagos no han sido realizados a los titulares de las empresas unipersonales (proveedores de soya) y los documentos presentados por el exportador no constituyen medios fehacientes de pago, establecidos en el art. 66 inc. 11) de la Ley 2492…’. Sin embargo, de la revisión y compulsa del expediente se evidencia que los periodos fiscalizados corresponden a diciembre 2001, enero a abril 2002, septiembre 2002 y enero 2003, periodos que en aplicación del aforismo ‘tempus regis actum’ o el momento de ocurridos los hechos y la vigencia temporal de las normas, debieron ser revisados bajo las previsiones contenidas en las normas sustantivas aplicables al momento de ocurridos los hechos; estas son las Leyes 1489, 1963, 843 y 1340 (CTb) y no así la Ley 2492 (CTB) como ocurrió en el presente caso, situación que vicia de anulabilidad este procedimiento".

(...)

"Consiguientemente, en aplicación del art. 55 del DS 27113 (Reglamento de la LPA) y con el objeto de evitar nulidades posteriores y siendo este vicio evidente, corresponde a esta Superintendencia Tributaria General de conformidad con el art. 36 de la Ley 2341 (LPA) aplicable al caso en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa GGSC-DTJC 213/2005 de 28 de diciembre de 2005 inclusive, debiendo la Administración Tributaria en aplicación a las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos; verificar el crédito fiscal conforme a las normas citadas y aplicar las normas sustantivas vigentes en el momento de ocurridos los hechos, estas son las Leyes 1489, 1963, 843 y 1340 (CTb) .”(FTJ IV.4.2. vi. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 66 inc. 11) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 55 del DS 27113 (Reglamento de la LPA)

-Derecho a la seguridad jurídica

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: