Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0176/2007 25/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0158/2006
Fecha: 11/12/2006
TSJ: S-0098-2014
Fecha: 06/06/2014
TC: SC-0629-2016-S2
Fecha: 30/05/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento de Reestructuración de Empresas
       - Las Declaraciones Juradas presentadas con posterioridad a la fecha de corte no están incluidas en el Acuerdo de Transacción STG-RJ/0176/2007

Máxima:

De conformidad con el numeral 1 del art. 70 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), constituyen obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, entre otras, la de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria; es decir, la norma positiva consagra la posición de preeminencia del deber de determinación de la deuda tributaria que tiene el Sujeto Pasivo, a través del cual reconoce la existencia del hecho imponible y traduce el acatamiento de la voluntad de la Ley, por lo que, una vez determinada por el Sujeto Pasivo la obligación tributaria, la Administración Tributaria toma conocimiento y ejercita su facultad de determinación de oficio; consiguientemente en aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo no cumpla este deber de iniciativa con anticipación a la fecha de corte presupuestario a efecto del sometimiento al Procedimiento de Reestructuración Voluntaria de Empresas dispuesto por la Ley N° 2427 de 28 de noviembre de 2002, resulta incoherente sostener que las acreencias públicas por tributos incorporadas en dicho procedimiento incluyen una deuda tributaria determinada con posterioridad a la fecha de corte, en consecuencia estas Declaraciones Juradas se encuentran fuera de dicho beneficio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 14-II del DS 27384, Reglamento de la Reestructuración de Empresas, toda vez que confirmó la Resolución Administrativa y el Decreto Administrativo complementario, emitidos por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Reestructuación Voluntaria de Empresas, bajo el erróneo argumento de que BEBIDAS SA tenía la obligación en determinar oportunamente la obligación tributaria y solicitar la inclusión de todos los períodos fiscales que considere en derecho, antes del corte presupuestario, sin considerar que de acuerdo a la citada disposición, el registro de los créditos del Estado y de sus instituciones se cumple de manera automática, por lo que la empresa realizó el registro del adeudo a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN en el Acuerdo de Transacción ante la Superintendencia de Empresas y ésta homologó el mismo, añadió que si bien es cierto que las declaraciones juradas fueron presentadas posteriormente, esa mera formalidad no obsta la aplicación de la definición del hecho generador establecida por la Ley 2492 (CTB), es decir, que no se necesita la declaración jurada para que el tributo esté constituido; en este sentido, los adeudos tributarios por los períodos 7/2004 (IUE-BE), 11/2004 (IUE-AR), 02/2004 (ICE), 11/2004 (ICE) y 12/2004 (ICE), se constituyeron antes del 31 de marzo de 2005 (declarados posteriormente) por lo que deben formar parte integrante del plan de pagos y no pueden ser independientes a los períodos comprendidos al proceso de reestructuración, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución la Resolución Administrativa y el Decreto Administrativo complementario, emitidos por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Revisadas las liquidaciones e informes de los diferentes Departamentos de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, se evidencia que en las mismas no se encuentran registradas deudas tributarias correspondientes a los períodos 07/2004 (IUE-BE), 11/2004 (IUE-AR), 03/2004 (ICE), 11/2004 (ICE) y 12/2004 (ICE) (…), pese a que estos períodos fiscales se encuentran dentro del corte presupuestario; sin embargo, los mismos fueron declarados y determinados por el contribuyente BEBIDAS SA en fechas 15 de mayo de 2005, 05 de julio de 2005, 11 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 (…), es decir en forma posterior al acogimiento al Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas, de acuerdo con la Resolución Administrativa SEMP 0253/2004, de 28 de diciembre de 2004, aprobado por la Superintendencia de Empresas (…) y a la fecha de corte que fue el 31 de marzo de 2005; por lo tanto se concluye que tales deudas generadas por estos períodos e impuestos, no se encuentran insertas en el Plan de Pagos otorgado al contribuyente bajo los términos de la Ley 2495(LRV).

(…) la nota dirigida al Síndico de Reestructuración de la Superintendencia de Empresas, de 25 de enero de 2005, de inscripción de créditos por parte del SIN, aclara que el contribuyente BEBIDAS SA, no cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones Juradas correspondientes a varios impuestos y períodos fiscales en los que se encontraban los períodos 03/2004 y 11/2004 del ICE sujetos de observación, previendo que en forma posterior se generarían deudas a favor del Fisco, por lo que el contribuyente fue advertido de posibles deudas futuras que no estaban contempladas en el Plan de Pagos (…).

(…)

“La Ley 2492 (CTB) en el art. 92, establece que la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declaran la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia; por su parte el art. 93 de la citada Ley señala que la determinación realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, es a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria; estas disposiciones concuerdan con el numeral 1 del art. 70 de la Ley citada, que dispone que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre otras, la de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria; es decir, la norma positiva consagra la posición de preeminencia del deber de determinación de la deuda tributaria que tiene el sujeto pasivo, a través del cual reconoce la existencia del hecho imponible y traduce el acatamiento de la voluntad de la Ley, por lo que, una vez determinada por el sujeto pasivo la obligación tributaria, la Administración Tributaria toma conocimiento y ejercita su facultad de determinación de oficio.

Consiguientemente, existe un deber de iniciativa del sujeto pasivo, establecido por Ley; ello significa que, acaecido el hecho generador, éste debe determinar el quantum y la existencia de la obligación tributaria, situación que no aconteció en el caso presente, por lo que a la fecha de corte, 31 de marzo de 2005, la Administración Tributaria no tomó conocimiento de la declaración de la obligación tributaria por parte del contribuyente sino hasta el 15 de mayo de 2005, 05 de julio de 2005, 11 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005, fechas que corresponden a la presentación de las declaraciones juradas no comprendidas en la Reestructuración Voluntaria, por lo que resulta incoherente sostener que las acreencias públicas por tributos incorporadas en la Reestructuración Voluntaria, incluían una deuda tributaria determinada con posterioridad a la fecha de corte.”(FTJ IV.3.1.viii. ix. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 70 numeral 1 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: