Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0163/2007 13/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0157/2006
Fecha: 07/12/2006
TSJ: S-0123-2014
Fecha: 06/06/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Impedimento para pronunciarse sobre lo impetrado por estar pendiente proceso en vía judicial STG-RJ/ 0163/2007

Máxima:

Tratándose de la reorganización de empresas, en aquéllos casos en los que los créditos fiscales o saldo a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras son trasladados a la o las empresas sucesoras y la Administración Tributaria determina reparos por dicho concepto, emitiendo la respectiva Resolución Determinativa, a fin de que la empresa sucesora tome conocimiento y es más, haciendo uso del legítimo derecho a la defensa, impugne dicha pretensión a través de la acción contencioso-tributaria, cuyo efecto como dispone la Ley N°1340 (CTb) es suspensivo; tanto la Administración Tributaria como la instancia que conoce el Recurso Jerárquico, se encuentran impedidas de actuar, disponiendo el traspaso del crédito fiscal observado, la primera, y pronunciándose sobre lo impetrado, la segunda, por depender ambos actos del resultado de la impugnación en vía judicial, sin que ello signifique una negación del derecho al traspaso del crédito fiscal, conforme dispone el art 2 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, puesto que confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN), resolvió la revisión de parte del crédito fiscal acumulado en un procedimiento de fusión de empresas, bajo el argumento equivocado de que se debió impugnar las Resoluciones Administrativas que resolvieron dejar pendiente el traspaso de Bs. 8.079.297.-, ya que la Resolución Administrativa GSH 24/2006 también es un acto recurrible, por lo que la decisión de alzada adolece de un vició de nulidad al desconocer que dicho acto dejó pendiente de traspaso un crédito fiscal y omitió pronunciarse sobre el fondo del Recurso, más aún cuando la negativa de la Administración Tributaria no es producto de una Resolución Determinativa pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN), resolvió la revisión de parte del crédito fiscal acumulado en un procedimiento de fusión de empresas.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) para efectos tributarios, si bien es cierto que en el caso de reorganización de empresas, los créditos fiscales o saldo a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras son trasladados a la o las empresas sucesoras, es también cierto que la Administración Tributaria al determinar reparos en el crédito fiscal de su empresa antecesora, resultado de una fiscalización de acuerdo con la facultad que la ley le otorga, emitió la Resolución Determinativa 04/2004, a fin de que la empresa tome conocimiento del proceso determinativo, más aún si la misma empresa, haciendo uso del legítimo derecho a la defensa, impugnó la pretensión de la Administración Tributaria a través de la acción Contencioso-tributaria cuyo efecto, como dispone la Ley 1340 (CTb), es suspensivo; por cuanto es lógico que dependiendo de la resolución de esta acción, la firmeza de la depuración del crédito fiscal de Bs8.078.297.-, la Administración Tributaria se encuentre legalmente impedida de autorizar el traspaso de este importe.

En consecuencia, no se advierte una negación del derecho al traspaso del crédito fiscal, que la Ley 843 en el art. 2, otorga a la empresa CHACO SA, toda vez que en la medida que se resuelva la demanda Contencioso-tributaria, incoada por el propio contribuyente, se resolverá también el ejercicio de este derecho. En este entendido, considerando que esta Superintendencia General ha tomado conocimiento del memorial de 2 de octubre de 2003 presentado ante el SIN por parte de PAE BOLIVIA SA, el 16 de marzo de 2000, que no determina con veracidad si la comunicación de la fusión haya sido realizada dentro de los treinta (30) días que refiere la Resolución Administrativa 05-0041-99, esta instancia jerárquica se ve igualmente impedida de pronunciarse sobre lo impetrado por CHACO SA, puesto que se advierte de la revisión de antecedentes administrativos, que el objeto de la demanda contencioso- tributaria comprende el derecho a este crédito fiscal.”(FTJ IV.3. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art 2 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: