Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0119/2006 11/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0069/2006
Fecha: 17/02/2006
TSJ: S-0163-2012
Fecha: 12/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Medios de Prueba
         - Prueba Documental
           - Informes expedidos por autoridad competente STG-RJ/ 0119/2006

Máxima:

Los informes expedidos por autoridad competente que contienen información relativa a actos o hechos controvertidos, gozan de valor probatorio conforme lo dispone el inc. d) Artículo 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB), empero para que los mismos alcancen valor probatorio pleno, deben proporcionar las razones que sustentan la realidad de los hechos, puesto que el informe per se no es prueba plena, sino el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hechos sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original; más aún cuando conforme al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 28 del DS 27350, puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria(SIN) bajo el argumento de que no sustentó la invalidez de las facturas observadas ni respaldó el Informe CITE/GDP/DF/VE/130/2004, sin considerar que los instrumentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que la ley les otorga, mientras no se pruebe lo contrario o sean impugnados en forma legal, en todo caso, si existía alguna duda acerca de la validez del señalado informe, la Superintendencia Tributaria Regional tenía amplias facultades para pedir información adicional para establecer la verdad material de los hechos pero no lo hizo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa dictada por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se debe precisar que conforme a lo señalado por la misma Administración Tributaria, un informe expedido por una autoridad competente que resguarda información relativa a actos o hechos controvertidos, goza de valor probatorio conforme al inc. d) art. 217 de la Ley 3092. (…) es decir, que el informe per se no es prueba plena, sino que es el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hechos sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original o legalizada.

(…)

(…) se evidencia que el único documento de soporte para la depuración de las facturas de la estación de servicio Ticka Loma que respalda la Resolución Administrativa 15-06-033-05, es el Informe CITE/GDP/DF/VE/130/2004 expedido por la Gerencia Distrital de Potosí del ‘SIN’, el cual no informa, no establece los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos ni adjunta la documentación pertinente y probatoria que respalde este informe o los papeles de trabajo por los que llegó a concluir que las facturas observadas, son inválidas debido a que el proveedor declaró importes menores a los declarados por ‘ARISUR INC’, más aún cuando conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB) la carga de la prueba correspondía a la Administración Tributaria.

En este sentido, el Informe CITE/GDP/DF/VE/130/2004 aún cuando efectivamente posee la característica de ser un documento público, el mismo no cumple con los requisitos básicos para probar lo aseverado por la Administración Tributaria en este caso, tanto en la Resolución Administrativa 15-06-033-05 como en el Recurso de Alzada y peor aún en este Recurso Jerárquico, (…) .”(FTJ IV. 3. 1. ii. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inc. d) art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: