Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0123/2008 13/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0194/2007
Fecha: 26/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Para no sujetos pasivos del IVA previa devolución de la nota fiscal original y de los bienes descritos en la misma STG-RJ/0123/2008

Máxima:

De conformidad a los numerales 145 y 146 de la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, Reglamento para la habilitación de Notas Fiscales, la emisión de las Notas de Crédito - Débito a clientes que no sean sujetos pasivos del IVA se efectuará previa la devolución de la nota fiscal original de la transacción como también de los bienes registrados en la misma, debiendo la Nota de Débito ser conservada por el contribuyente emisor como constancia de validez de la operación realizada y no se entregará ésta al cliente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por configurarle agravio directo; asimismo, al ordenamiento legal vigente, siendo que el Art. 127 de la Ley 1340, concordante con el Art. 64 de la Ley 2492 le faculta a dictar normas administrativas reglamentarias generales a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa modalidad Débito - Crédito Fiscal del IVA, sin considerar que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, con el objetivo principal de mejorar las relaciones de emisión y percepción de las notas fiscales entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, REVOCÓ totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el caso de la venta de bienes, o prestación de servicios, el hecho generador se perfecciona el momento de la transmisión de dominio del bien o la prestación efectiva del servicio, con la correspondiente emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; sin embargo en el caso de devoluciones de bienes o mercadería, o en la rescisión del servicio, la RA 05-0043-99, reglamenta el tratamiento específico para la emisión y registro de operaciones mediante las Notas de Crédito-Débito, como un medio de ajuste al hecho generador perfeccionado y que buscan respaldar la validez de estas devoluciones o rescisiones”.

“(…), la citada Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en su numeral 145 establece que: ´La emisión de las Notas de Crédito-Débito será válida siempre que exista devolución total o parcial de bienes o rescisión de servicios y solo será aceptada a contribuyentes inscritos al Impuesto al Valor Agregado-IVA´, distinguiendo el uso en el caso de los clientes sujetos pasivos del IVA y de los no sujetos a este impuesto, autorizando la emisión de las Notas de Crédito-Débito, en el caso de devoluciones totales de clientes no sujetos al IVA, previa devolución de la nota fiscal, según dispone el numeral 146 de la mencionada RA Nº 05-0043-99, donde claramente se establecen dos condicionantes para su emisión: la devolución de la factura y la devolución total de los bienes contemplados en la misma, esto en vista de que al cliente no le genera crédito fiscal alguno que tenga que anular, entendiéndose que el caso de devoluciones parciales de clientes no sujetos pasivos del IVA, la norma no prevé ni faculta la emisión de las Notas de Crédito-Débito, por lo que INTERAGRO SA no estaba facultado a emitirlas en dichos casos”.

(…)

“En este entendido debemos indicar que la citada norma administrativa, de carácter general, se constituye en fuente del Derecho Tributario Boliviano de conformidad con el num. 4 art. 2 de la Ley 1340 (CTb), concordante con el num. 7 del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), por lo que es perfectamente válida y aplicable en tanto y en cuanto no rompa la estructura normativa de las normas legales superiores que la sustentan; en este sentido, el tratamiento específico para las Notas de Crédito-Débito, es concordante con los arts. 8 y 13 de la Ley 843 y 13 del DS 21530.

Por tanto, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria tiene origen en la depuración del crédito fiscal por Notas de Crédito inválidas, que emitió INTERAGRO SA, SA, por devoluciones parciales de mercaderías que efectuaron los clientes no sujetos pasivos del IVA, es decir, no se dio cumplimiento al requisito claramente establecido en el num. 146 de la RA Nº 05-0043-99 que señala que la emisión de las Notas de Crédito-Débito a estos clientes se efectuará previo a la devolución de la nota fiscal original de la transacción y cuando se efectúe la devolución total de los bienes contemplados en la misma; mas aún cuando el contribuyente, en algunos casos, por las devoluciones parciales, como se puede evidenciar de la compulsa de las notas de Crédito-Débito Nos. 451, 454, 467, 476, 478, 481, 482, 483, 489, 492, 493, 505, 507 y 509 emitidas en el período enero de 2005 y nota de crédito Nº 527 emitida en el período febrero de 2005 (…), conformó y procedió al pago, el 16 de febrero de 2007.

Del mismo modo, conformó y canceló conjuntamente los reparos determinados por devoluciones totales sin el respaldo de la factura o nota fiscal, así como por observaciones por depuración de facturas no relacionadas con la actividad y las que no cumplen los requisitos establecidos en la citada RA Nº 05-0043-99, importes de Bs23.894.-, 1.823.- y 8.393.- reflejadas en las Boletas de Pagos F. 1000, con Nos. Orden 7930461782, 7930461836 y 7930461927, respectivamente (…), presentados a la entidad financiera Banco BISA SA, pago parcial que incluye Tributos Omitidos más recargos de ley por el IVA, de los períodos enero a marzo de 2005 (…).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 y 13 Inci. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 13 del Decreto Supremo N° 21530
-Art. 2 Num. 4 de la Ley N°1340
-Art. 5 Num. 7 del de la Ley N° 2492
-Nums.145 y 146 de la RA 05-0043-99, Reglamento para la habilitación de Notas Fiscales.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: