Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0278/2008 07/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0008/2008
Fecha: 18/02/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Resolución Sancionatoria debe contener requisito de valoración de descargos STG-RJ/0278/2008

Máxima:

En cuanto a la valoración de descargos presentados por el Sujeto Pasivo, la misma, debe constar en la Resolución Sancionatoria, conforme establece el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en ese entendido sí el acto contiene la valoración de los descargos ofrecidos por el contribuyente, aun cuando no correspondía sean considerados al haber sido presentados fuera del plazo señalado en el art. 168 de la citada Ley 2492, empero fue atendida por la Administración Tributaria, en tal situación, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, y al no verificarse vulneración del debido proceso, ni al derecho a la defensa en los términos del art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), no corresponde su anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que no ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, habiendo cumplido con el procedimiento de fiscalización y notificado cada una de las actuaciones al contribuyente; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Fiscalización Parcial del IVA, IT e IUE, sin considerar que los descargos fueron valorados en la fundamentación técnico-jurídica de la Resolución Sancionatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 168 de la Ley 2492 (CTB) y 12 de la RND 10-0021-04; asimismo no es cierto que no habría respondido a la solicitud de anulación del formulario rectificado, siendo que el 13 de marzo de 2007 emitió un decreto que fue notificado el 14 de marzo de 2007, conforme indica el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

”(…) mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional DJCC Nº 187/2007, de 23 de agosto de 2007 (…), se inició el procedimiento sancionador por la contravención de Omisión de Pago, de acuerdo con los arts. 165 y 168 de la Ley 2492 (CTB), emergente de la deuda determinada pero no pagada en la Declaración Jurada del IVA, Nº de Orden 7930130098, del período abril 2004, constituida en Título de Ejecución Tributaria (TET); el mismo fue notificado el 5 de septiembre de 2007 otorgando el plazo de 20 días, para la presentación de descargos, plazo que vencía el 25 de septiembre de 2007; sin embargo RW ofreció descargos el 26 de septiembre de 2007, cuando el término previsto en el art. 168-I de la Ley 2492 (CTB) ya había vencido”.

(…)

“En este sentido, resulta evidente que la Resolución Sancionatoria GGSC-DJCC Nº 197/2007, de 11 de octubre de 2007, objeto de impugnación con la interposición del recurso de Alzada, en el primer Considerando (…), contiene la valoración de los descargos ofrecidos por el contribuyente, aun cuando no correspondía, sean considerados al haber sido presentados fuera del plazo señalado en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB); además la solicitud con número de registro NUIT 00358, fue atendida por la Administración Tributaria, a través del proveído de 13 de marzo de 2007.

Consecuentemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés publico, y al no haberse verificado vulneración del debido proceso, ni al derecho a la defensa en los términos del art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), más aún si el contribuyente, en su memorial de alegatos, afirma que las pruebas fueron valoradas por la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia jerárquica ingresar en el análisis de fondo del presente caso.” (FTJ IV.4.1. iv. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 168-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341(LPA)
-art. 55 del DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0278/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0053/200531/05/2005(FTJ IV.3.2. ii.) 01/01/1900
STG/RJ/0055/200502/06/2005(FTJ IV.3.1. iii. y vii.) STR/CHQ/RA/0009/200529/03/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0281/200807/05/2008(FTJ IV. 4.1. iv. vii. y viii.) STR/SCZ/RA/0010/200818/02/2008
STG/RJ/0280/200807/05/2008(FTJ IV. 4.1. iv. vii. y viii.) STR/SCZ/RA/0009/200818/02/2008
STG/RJ/0282/200807/05/2008(FTJ IV. 4.1. iv. vi. y viii.) STR/SCZ/RA/0011/200818/02/2008
AGIT-RJ-0407/200913/11/2009(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0298/200907/09/2009
AGIT-RJ-0030/201114/01/2011(FTJ IV. 4.1. vii. ix. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0150/201001/11/2010 S-0588-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0039/201117/01/2011(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0447/201001/11/2010
AGIT-RJ-0035/201117/01/2011(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0448/201001/11/2010
AGIT-RJ-0037/201117/01/2011(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0446/201001/11/2010
AGIT-RJ-0038/201117/01/2011(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0449/201001/11/2010
AGIT-RJ-0036/201117/01/2011(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0445/201001/11/2010
AGIT-RJ-0246/201103/05/2011(FTJ IV.4.3. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0042/201107/02/2011
AGIT-RJ-0463/201125/07/2011(FTJ IV.4.4.2. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0112/201125/04/2011
AGIT-RJ-0462/201125/07/2011(FTJ IV.4.4.2. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0111/201125/04/2011
AGIT-RJ-0488/201202/07/2012(FTJ IV.3.3. ii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0297/201216/04/2012 S-0019-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0957/201301/07/2013(FTJ IV. 4.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0376/201315/04/2013 S-0055-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-1170/201329/07/2013(FTJ IV.3.2.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0255/201319/04/2013 S-0068-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-0038/201413/01/2014(FTJ IV.4.4. v. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1060/201328/10/2013 S-0406-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-1502/201404/11/2014(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA/0062/201411/08/2014
AGIT-RJ-1574/201417/11/2014(FTJ IV. 3.1. xxi.xxi. xiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0634/201425/08/2014
AGIT-RJ-1617/201424/11/2014(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0508/201418/08/2014
AGIT-RJ-1363/201528/07/2015(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y x.) ARIT-LPZ/RA 0412/201511/05/2015
AGIT-RJ-1362/201528/07/2015(FTJ IV.4.2. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0411/201511/05/2015
AGIT-RJ-1677/201613/12/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0184/201612/09/2016
AGIT-RJ-0069/201724/01/2017(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0658/201628/10/2016
AGIT-RJ-0556/202126/04/2021(FTJ [IV] V.3.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0060/202129/01/2021