Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0013/2006 16/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0098/2005
Fecha: 21/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vista de Cargo
               - Ausencia de testigo, no reclamada ante la Administración, no conculca derechos constitucionales STG-RJ/0013/2006

Máxima:

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deben cumplir con el procedimiento previsto por Ley, consignando la identificación del testigo de la actuación para no provocar vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso del Sujeto Pasivo, o generar la indefensión de éste y se constituya en un acto inválido; sin embargo, sí el Sujeto Pasivo luego de ser notificado con la actuación sin firma de testigo inicia su defensa, no habrá lugar a la anulabilidad del acto debido a que tomó conocimiento y no reclamó el hecho; toda vez que en virtud al Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria según el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), las causales para declarar la nulidad de un acto administrativo son que la misma no cumple su objetivo o que se produzca un estado de indefensión en el administrado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la notificación efectuada por la Administración Tributaria con la Orden de Verificación 110 F. 7520 se encuentra viciada de nulidad y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del IT y Débito Fiscal por servicios prestados, sin considerar que la Orden de Verificación 110 F. 7520 se encuentra viciada de nulidad debido a que la misma en primer lugar no consigna el nombre del Testigo de actuación y en segundo lugar que la notificación cedularia fue dejada debajo la puerta, vulnerando lo dispuesto por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración cumplió con la formalidad de efectuar los dos Avisos de Visita que manda el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) y de fijar la notificación por cedula en la puerta del domicilio. En cuanto a la no identificación del testigo de actuación, la misma evidentemente viciaría la notificación efectuada, sin embargo esta situación nunca fue representada por el contribuyente ante la misma Administración Tributaria, la misma que en notificó de forma personal al contribuyente con la Vista de Cargo 80/VI-110-83-25/2005, efecto de la cual el contribuyente MCR, sin hacer mención los supuestos vicios de la notificación con la Orden de Verificación, presentó descargos a la misma, efectuando a partir de ese momento una convalidación de la actuación efectuada por la Administración Tributaria con las notificaciones de la Orden de Verificación 110.

Conforme establece el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), las causales para declarar la nulidad de un acto administrativo son que la misma no cumple su objetivo o que se produzca un estado de indefensión en el administrado. En el presente caso se evidencia que el contribuyente, aún cuando las notificaciones incumplieron el requisito de la identificación del testigo, las conoció debido a que fueron dejadas en su domicilio, asimismo, con la notificación de la Vista de Cargo, el contribuyente tuvo el plazo de treinta (30) días para presentar los descargos correspondientes, motivo por el cual no se encontró en estado de indefensión. Ahora bien conforme establece el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), el contribuyente también tuvo la oportunidad de efectuar el pago de la deuda tributaria hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa para beneficiarse con la reducción de la sanción, sin embargo, el contribuyente tampoco hizo uso de esta figura legal, aún cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.

Consecuentemente, se colige que al haber sido convalidada la notificación con la actuación del contribuyente al momento de presentar las pruebas de descargo a la Vista de Cargo y siendo que el primer aviso de visita fue entregado en mano propia de la dueña del domicilio de MCR y la notificación cedularia fue fijada en la puerta del domicilio del contribuyente y no dejada bajo la puerta como el contribuyente adujo, (…) (FTJ IV.3.1. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 36 de la Ley 2341(LPA) -arts. 74-1, 85, y 156 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0013/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1144/201323/07/2013(FTJ IV. 4.2. xvii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0519/201326/04/2013 S-0256-2017 18/04/2017