Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0018/2009 09/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0104/2008
Fecha: 23/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - Vista de Cargo
               - Ausencia de testigo no preserva derechos constitucionalmente consagrados a favor del sujeto pasivo STG-RJ/0018/2009

Máxima:

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deben cumplir con el procedimiento previsto por ley, consignando la identificación del testigo de actuación de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 85 parágrafo III de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), a fin de no provocar vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso del sujeto pasivo, o generar la indefensión de éste, dando lugar a un acto inválido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que las notificaciones violentan su derecho a la defensa y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar sus derechos establecidos en el art. 16 II y IV de la CPE y los arts. 68, nums. 6, y 10 de la Ley 2492 (CTB), ya que la notificación adolece de vicios insubsanables que vulneran el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); que si bien el inmueble se ubica en Santa Cruz, las notificaciones se efectuaron en esa, no siendo de su conocimiento porque realiza sus actividades en Cochabamba, como demuestra el certificado de registro domiciliario, no habiendo realizado una correcta valoración de la prueba, omisión que le causa perjuicio, dejándolo en estado de indefensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GM), con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 19 de junio de 2006, el Gobierno Municipal de Santa Cruz, mediante cédula, notificó a WMV, propietario del inmueble con Código Catastral 002084060, Nº Inmueble 425714, ubicado en Calle Beni Nº 85 UV-1, MZ-2, de la ciudad de Santa Cruz, con la Vista de Cargo N° 865/GMSC/VC/2006, de 31 de mayo de 2006, según la cual, como resultado de una verificación, estableció un impuesto omitido de Bs163.224.- del IPBI por las gestiones 2000 al 2004, incluyendo accesorios de Ley, le concede un plazo de treinta (30) días para formular descargos; diligencia de notificación que no lleva nombre, cédula de identidad ni firma de testigo presencial (…), lo que significa que no se ha cumplido con el requisito de la participación de un testigo de actuación que también firmará la diligencia, incumpliendo la Administración Tributaria con lo previsto en el art. 85-III de la Ley 2492 (CTB).

El 20 de septiembre de 2006, la citada Administración Tributaria notificó a WMV mediante cédula, con la Resolución Determinativa N° 145 GMSC/RD/2006, de 23 de agosto de 2006 (…), y el 28 de marzo de 2007, se notificó mediante cédula, con el Auto de Ejecución Tributaria Nº 40/GMSC/AET/2007, de 2 de febrero de 2007 (…), observándose que estas diligencias de notificación tampoco consignan nombre, cédula de identidad ni firma de testigo de actuación alguno, incumpliendo nuevamente la Administración Tributaria con lo previsto en el art. 85-III de la Ley 2492 (CTB).

De lo anterior se establece que al no existir ningún testigo de actuación que avale que las notificaciones mediante cédula se han realizado en verdad y han cumplido su finalidad, y no existiendo ningún apersonamiento del contribuyente durante todo el procedimiento de fiscalización y determinación, se concluye, en este caso en concreto, que el contribuyente no ha sido debida y legalmente notificado con la Vista de Cargo N° 865/GMSC/VC/2006, la Resolución Determinativa N° 145 GMSC/RD/2006 y el Auto de Ejecución Tributaria Nº 40/GMSC/AET/2007, motivo por el cual no ha participado del proceso seguido en su contra, colocándole en estado de indefensión absoluta, en franca infracción del art. 85-III de la Ley 2492 (CTB) y del art. 16-II de la Constitución.

(…)

En consecuencia, en aplicación del art. 36 de la Ley 1340 (LPA) y el art. 55 del DS 27113 (RLPA), que establecen que el defecto de forma determina la anulabilidad del acto cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o dé lugar a la indefensión de los interesados, preservando derechos constitucionalmente consagrados como el de la seguridad jurídica contemplado en el art. 7 a), derecho a la defensa en el art. 16-II de la CPE, así como los nums. 6, 8 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), aplicable al procedimiento de fiscalización, habiéndose evidenciado que la Administración Tributaria Municipal no dio cumplimiento al art. 85-III de la Ley 2492 (CTB), que obliga a que en las notificaciones por cédula intervenga un testigo de actuación; (…)”. (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 7 inciso a) y 16-II de la CPE, abrogada
-arts. 68 numerales 6, 8 y 10, 85-III de la Ley 2492 (CTB) - art. 36 de la Ley 1340 - art. 55 del DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0018/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0419/201222/06/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0273/201202/04/2012
AGIT-RJ-1364/201716/10/2017(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0759/201714/07/2017
AGIT-RJ-0370/201915/04/2019(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxix. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA 0098/201901/02/2019