Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0160/2007 12/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0429/2006
Fecha: 15/12/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Revocatoria
         - Revocatoria de Actos Administrativos STG-RJ/0160/2007

Máxima:

Toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo I del Artículo 37 de la Ley 2341 de 23 abril de 2002 (LPA) e inc. c) del Artículo 51 del DS 27113 de 23 de julio de2003 (RLPA), el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa cuando favorezca al administrado y no cause perjuicio a terceros; consiguientemente en aquéllos casos en los que la anulación y posterior modificación del acto administrativo, se produzca ante denuncia del propio contribuyente y por vicios reconocidos en el procedimiento por la misma Administración, es legítimo su saneamiento o rectificación con el objeto de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, puesto que el no subsanar los mencionados vicios significaría validarlos, darlos por bien hechos, con la responsabilidad funcionaria que ello conlleva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que anuló obrados hasta el Auto Administrativo que anuló la notificación con la Resolución Determinativa por el IPBI, emitido por la Administración Tributaria (GM), pronunciándose sobre aspectos no solicitados, anulabilidad que pudo haberla efectuado en cualquier etapa del procedimiento, en aplicación del art. 55 del DS 27113, debido a que tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad o al detectarlos debió disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, añadió que alzada tampoco se pronunció sobre el fondo del recurso que es la prescripción del adeudo tributario, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Auto Administrativo inclusive disponiendo la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el GMLP emitió el Auto Administrativo 8/2006 de 24 de julio de 2006, que anula y deja sin valor legal la mencionada Resolución Determinativa 42/2004 de 27 de abril de 2005 (…), por lo que emitió en su lugar la nueva Resolución Determinativa 42/2004 de 24 julio de 2006 subsanando los vicios detectados tanto por el contribuyente como por el propio GMLP.

Sin embargo, la Resolución de Alzada anula obrados en merito al principio de estabilidad del acto, hasta el Auto Administrativo 8/2006 al considerar que la Resolución Determinativa 42/2006 de 27 de abril de 2005, al haber sido notificado no podía ser anulada. Al respecto cabe indicar que la anulación y posterior modificación del acto administrativo, se produjo ante la denuncia del propio contribuyente por vicios en el procedimiento de notificación y por la misma Administración al considerar que la multa por mora, fue suprimida por la Ley 2492 (CTB). En este sentido, el GMLP en cumplimiento al inc. h) del art. 16 y parágrafo I del art. 37 de la Ley 2341 (LPA) e inc. c) del art. 51 del DS 27113, que disponen que el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa cuando favorezca al administrado, con el objeto de resguardar el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica del contribuyente, consiguientemente a denuncia del contribuyente y de la revisión de sus actos, anuló la primera RD 42/2004 de 27, de abril de 2005, emitiendo en su lugar la nueva Resolución Determinativa, saneando los vicios detectados.

Se debe precisar que el no subsanar los mencionados vicios significaría validarlos, darlos por bien hechos con la responsabilidad que ello conlleva e ignorar la denuncia realizada, lo cual hubiera ocasionado vulneración al principio de sometimiento pleno a la Ley al que debe sujetarse la Administración Tributaria en resguardo al debido proceso, imparcialidad e interés general, conforme disponen los incs. c), f) y j) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA).

En consecuencia, el GMLP al anular la primera RD y en su lugar emitir la nueva RD, saneó el procedimiento de determinación y su notificación, en sujeción de lo dispuesto del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (RLPA), por mandato del art. 74-1) de la Ley 2492 (CTB), no evidenciándose vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, (…) ”(FTJ IV.4.1. ix.x.xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-parágrafo I del art. 37 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002(LPA)
-inc. c) del art. 51 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: