Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0061/2008 21/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0505/2007
Fecha: 17/10/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Informalismo
           - Inobservancia del principio de informalismo provoca incompetencia y consecuente nulidad del acto administrativo STG-RJ/0061/2008

Máxima:

De conformidad al art. 132 e inciso a) del art. 140 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que indica que el destinatario del Recurso de Alzada es la Superintendencia Tributaria, ninguna Administración Tributaria puede conocer ni resolver recursos de alzada ni ninguna otra petición después de emitir y notificar actos tributarios de carácter particular; consiguientemente en aquellos casos en los que el recurrente cometa errores formales con relación al destinatario del recurso, corresponde que en aplicación del principio de informalismo previsto en el inciso l) del art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2202 (LPA), corrija el error formal y remita el recurso ante la autoridad a la que le corresponde tramitarlo, caso contrario incurrirá en usurpación de funciones, viciando de nulidad sus actuaciones por carecer de competencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional a la seguridad jurídica, toda vez que revocó totalmente la Resolución Administrativa sobre prescripción, emitida por la Administración Tributaria (GM), sin considerar que no se pronunció sobre el Recurso de Alzada sino sobre la prescripción, siendo extraño que el acto haya sido revocado por falta de competencia, cuando por ese motivo jamás se pronunciaron justamente por ser un acto jurídico administrativo que no le competía, error atribuible al contribuyente y su abogado patrocinante quienes intentaron un recurso ante una autoridad incompetente; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria Municipal, admitió erróneamente un memorial donde se interpone dentro de plazo Recurso de Alzada por el contribuyente RDM, procediendo además a resolver el mismo, cuando correspondía realizar una aplicación práctica del principio de informalismo en el marco del art. 4 inc. l) y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en las SSCC 0992/2005-R, de 19 de agosto, SC 0642/2003-R, de 8 de mayo, SC 0022/2004-R, de 7 de enero, -entre otras- de donde se extrae que la Administración Municipal tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; ‘así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo (recurso de alzada), la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo’, situación que no ocurrió en el presente caso, como se evidencia de la lectura del primer párrafo del Considerando de la RA Nº UER/AF 001/2007, en el cual menciona el memorial de 9 de abril de 2007, referido al Recurso de Alzada planteado por el contribuyente, inobservando los arts. 132 y 140 a) de la Ley 2492 (CTB), que indica que el destinatario del Recurso de Alzada es la Superintendencia Tributaria (Regional La Paz en este caso), habiendo el Gobierno Municipal de La Paz actuado sin competencia que emane de la Ley y usurpando funciones de la Superintendencia Tributaria, que de reiterarse se pondrá en conocimiento del Ejecutivo Municipal.

En ese entendido, al ser competencia de la Superintendencia Tributaria el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada, no corresponde que la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP, emita Resolución Administrativa de respuesta al contribuyente; lo que correspondía era aplicar el principio de informalismo como se tiene fundamentado en el párrafo anterior; lo que significa que el GMLP no puede conocer ni resolver recursos de alzada ni ninguna otra petición después de emitir y notificar actos tributarios de carácter particular. Permitir esta actuación de otros entes públicos del Estado, sería abrir peligrosamente las puertas a que cualquier órgano administrativo admita y resuelva recursos al margen de las Leyes 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB) y que están atribuidos a la Superintendencia Tributaria.

De todo lo expuesto, se deriva la obligación inherente de la Administración Tributaria municipal de remitir el recurso de alzada planteado por el contribuyente ante la autoridad tributaria competente que es esta Superintendencia Tributaria, para que dicho recurso sea atendido conforme a Ley; al no haber actuado de esa manera, el recurrido lesionó la seguridad jurídica, que implica ‘(…) la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’ (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), ya que no fueron aplicados correctamente los principios de la actividad administrativa de informalismo y verdad material, previstos en las normas del art. 4 incs. d) e l) de la Ley 2341 (LPA); dicha inaplicación de los citados principios lesionó también el derecho a un debido proceso, el cual es exigible también en los procedimientos administrativos, y que implica: ‘(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación simila’ (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).”(FTJ IV.3.1. vi.vii.y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 incs. d) e l) de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: