Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0461/2008 04/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0259/2008
Fecha: 20/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Notificación con Resolución Sancionatoria respalda legitimación activa del recurrente STG-RJ/0461/2008

Máxima:

El art. 202 de la Ley 3092, establece que podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre, más aún sí la misma administración tributaria ejerce acciones de notificación al recurrente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada y argumentó que en ningún momento aceptó a RRAM como parte interesada en el proceso contravencional al no haber demostrado interés legítimo; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta que la Administración complemente el Acta de Intervención emitida dentro del procedimiento de contrabando contravencional, sin considerar que el derecho a recurrir corresponde solo a quien le esté permitido por Ley, en vista de que esta persona se habría apersonado como dueño de la mercadería decomisada, después de tres (3) meses y quince (15) días de iniciada la causa, llamando la atención dicho tiempo transcurrido, y que la mercadería fue decomisada a BAP, quien inicialmente se identificó como el propietario exhibiendo la factura comercial No. 001298 que describe aquella mercadería consistente en llantas que sin embargo fue emitida en Cochabamba, habiéndose notificado conforme a la Ley a los presuntos autores, otorgándoles el plazo para la presentación de los descargos, no habiéndose presentado ninguna documentación en tiempo legal y oportuno; asimismo, expresó que RRAM, no fue aceptado por la Administración Aduanera por no existir constancia de que sea propietario de la mercancía ni de que haya incurrido en un acto contrario a las normas de procedimiento administrativo, particularmente violando el art. 98 de la Ley 2492, por lo que solicitó declarar nula la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) complemente el Acta de Intervención.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

”(…) el art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece que ´podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre´. Asimismo, el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), establece que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 10.000 UFV, la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV de dicha Ley. Por su parte el art. 97-IV de la Ley 2492 (CTB), dispone que en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo y el art. 98 de la citada Ley señala que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

(…)

Si bien el memorial del Recurso Jerárquico de la Administración Tributaria se funda en el argumento de que RRAM, en ningún momento fue aceptado como parte interesada en el proceso, además de señalar que resultaría irresponsable aceptarlo porque no logró demostrar ser dueño de la mercadería motivo de la acción ni tener interés legítimo; no es menos cierto que dentro las consideraciones de la Resolución Sancionatoria Nº 0268/2007, el pronunciamiento y valoración respecto al apersonamiento y los descargos de RRAM, implica su reconocimiento como parte del proceso. No otra cosa significa que esta persona fue notificada con la citada Resolución Sancionatoria en la misma forma que los otros presuntos responsables del ilícito, por lo cual en función del art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB), RRAM tiene la legitimación activa para promover el Recurso de Alzada contra dicho acto administrativo.

(…)

De todo lo expuesto, queda establecido que el argumento de la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico en sentido de que RRAM no tenía interés legítimo para impugnar la Resolución Sancionatoria No. 0268/2007, de 09 de noviembre de 2007, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB, no se ajusta a derecho, al margen de que se evidencia que dicha Administración Tributaria, a tiempo de elaborar el Acta de Intervención, omitió calificar la conducta contraventora del o de los presuntos responsables y no hizo conocer a éstos el plazo legal para la presentación de descargos, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 68 numerales 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), 36-I y II de la ley 2341 (LPA), 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables por expresa disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).” (FTJ IV.3. ii. iv. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36, parágrafos I y II de la ley 2341
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo
-arts. 68 numerales 6 y 10 de la Ley 2492
-art. 201 y 202 de la Ley 3092
-art. 60 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: