Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0019/2009 14/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0379/2008
Fecha: 10/11/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Acto que vulnera el derecho constitucional de petición del sujeto pasivo STG-RJ/0019/2009

Máxima:

La falta de una respuesta fundamentada por parte de la Administración Tributaria vulnera el derecho constitucional de petición, reconocido en los Artículos 7 Inciso h) de la CPE abrogada de 2 de febrero de 1967; 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009; y, 68-2) de la Ley 2492 (CTB); en ese sentido, la institución de la anulabilidad prevista en el Artículo 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 74 de la Ley 2492 (CTB), señala que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que la Administración Tributaria incumplió su obligación de dar una respuesta oportuna, pertinente y fundada a la solicitud del contribuyente corresponde la anulablidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que el Recurso de Alzada fue interpuesto contra el Auto Administrativo C.C. 211/2008, de 2 de julio de 2008, que rechazó la prescripción en mérito al informe DEF/UER/CC/Nº 1413/2008 y en aplicación de los arts. 52 y 54-1) y 3) de la Ley 1340 (CTb); además, aplicando el criterio de validez temporal de la norma establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 y Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310; sin embargo, esa instancia anuló el mencionado Auto Administrativo, hasta que el GMLP, emita un nuevo acto respecto a la petición efectuada por el contribuyente que mediante memorial solicitó revocatoria de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; prescripción de las gestiones de 1997 al 2002, prescripción de la Resolución Determinativa 922/2003 por haber transcurrido más de 4 años y verificación del pago de Impuestos de las gestiones fiscalizadas, sin considerar que la prescripción se interrumpió con la notificación de la Resolución Determinativa Nº 922/2003, mediante cédula, el 31 de diciembre de 2003, y que de acuerdo al informe DEF/UER/PP/488/2008 existirían dos planes de pagos suscritos, el 14 de mayo y 29 de diciembre de 2004, los que fueron incumplidos por la recurrente, agregó que el procedimiento de fiscalización ya se encuentra en etapa de cobranza coactiva con Pliego de Cargo Nº 160/07, notificado el 28 de noviembre de 2007, mediante cédula, por lo que en cumplimiento al art. 307 de la Ley 1340 la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla. Añade que en el presente caso la Administración Tributaria inició el proceso de fiscalización en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 131, 133, 136, 137 y 141 de la Ley 1340, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM) hasta que emita un nuevo acto respecto a la petición del sujeto pasivo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 7, inc. h), de la Constitución Política del Estado, determina como un derecho fundamental de las personas, el de formular peticiones individual o colectivamente, principio reconocido en el art. 68-2) de la Ley 2492 (CTB), que además establece como un derecho del sujeto pasivo, que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos de esta Ley y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; asimismo, concordante con ello, los art. 16 inc. h) de la Ley 2341 (LPA) y 4 del DS 27311 (RLPA), aplicables por disposición del art. 74 de la Ley 2492 (CTB) indican que en su relación con la Administración Pública, las personas tienen derecho a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen y que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente (…)”.

“Asimismo, con relación al tema en análisis, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de petición es lesionado por falta de respuesta fundamentada de parte de la autoridad a la que se realizó dicha petición, por lo que la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero de 2003, entre otras, expresa que: ´… ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional…´ (…)”.

“En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes se evidencia que en fecha 3 de abril de 2008, BG y hermanos, mediante memorial dirigido al GMLP (…), solicita revocatoria de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; prescripción de las gestiones de 1997 al 2002; prescripción de la Resolución Determinativa 922/2003 por haber transcurrido más de 4 años, y verificación de pagos de Impuestos de las gestiones fiscalizadas; al no haber obtenido respuesta a dicho memorial, interpone Recurso de Alzada contra el Auto Administrativo C.C. 211/2008, de 2 de julio de 2008, (…)”.

(…)

“Ante este razonamiento, resulta evidente que la falta de respuesta sobre la prescripción de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002, así como de una respuesta fundamentada en cuanto al rechazo de la prescripción de la gestión 2001, por parte de la Administración Tributaria Municipal, vulneran, el derecho constitucional de petición, y considerando que la institución de la anulabilidad prevista en el art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), señala que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En el presente caso, la Administración Tributaria, debió dar respuesta motivada al contribuyente en forma particular, considerando la solicitud de prescripción de las gestiones solicitadas es decir, las gestiones 1997 a 2002.” (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 24 de la CPE
-art. 7 inc h) de la CPE abrogada
-arts. 16 inc. h) y 36-I y II de la Ley 2341
-art. 68 num 2 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0019/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0441/201001/11/2010(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x y xi.) ARIT-LPZ/RA/0265/201026/07/2010
AGIT-RJ-0528/201022/11/2010(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0302/201016/08/2010
AGIT-RJ-0576/201017/12/2010(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0165/201024/09/2010
AGIT-RJ-0193/201125/03/2011(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0007/201107/01/2011
AGIT-RJ-0003/201203/01/2012(FTJ IV.4.2. vi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0414/201110/10/2011
AGIT-RJ-0038/201230/01/2012(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0214/201111/11/2011
AGIT-RJ-1134/201203/12/2012(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0280/201224/08/2012
AGIT-RJ-0656/201428/04/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xviii. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0056/201403/02/2014
AGIT-RJ-1182/201412/08/2014(FTJ IV.3.2. v.) ARIT-LPZ/RA/0461/201426/05/2014
AGIT-RJ-0315/201503/03/2015(FTJ IV. 4.2. ix. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0894/201405/12/2014
AGIT-RJ-0715/201527/04/2015(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0108/201506/02/2015
AGIT-RJ-1877/201509/11/2015(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 0622/201527/07/2015
AGIT-RJ-0611/201606/06/2016(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0120/201602/03/2016
AGIT-RJ-0653/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0148/201622/03/2016
AGIT-RJ-0650/201614/06/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0140/201622/03/2016
AGIT-RJ-0193/201721/02/2017(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0693/201613/12/2016
AGIT-RJ-1163/202131/08/2021(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0217/202111/06/2021
AGIT-RJ-0090/202224/01/2022(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx. xxxi.) ARIT-CBA/RA 0322/202108/11/2021
AGIT-RJ-0092/202224/01/2022(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0324/202108/11/2021
AGIT-RJ-0093/202224/01/2022(FTJ IV.4.2. (xi. xv. xvi. xvii xviii.xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0325/202108/11/2021