Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0088/2007 05/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0141/2006
Fecha: 16/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Errores que no provocan agravio no constituyen causal de anulabilidad del Acto Administrativo sancionatorio STG-RJ/ 0088/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 22 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en tanto los errores en el Acto Administrativo no sean sustanciales como por ejemplo citar dos veces la palabra “Nº”, o bien omitir el ‘0’ al lado izquierdo del número de la Resolución Sancionatoria, es decir que no provoquen agravio alguno al recurrente ni su indefensión, se consideran errores involuntarios que no vician de anulabilidad el Acto Administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que incurrió en una serie de datos incongruentes, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria por contravención aduanera dictada por la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que en la parte de Vistos y Considerando citó erróneamente el número de la Resolución Sancionatoria AN-TARTI 109/06, siendo el número correcto AN-TARTI N° 0109/06; en la parte del punto primero de la parte resolutiva señaló con errores “Confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-TARTI N° 0109/06…” aparte de que citó dos veces la palabra “Nº”, aclarando que la Administración Aduanera pretende sancionar por una contravención aduanera y no por contrabando; en consecuencia, solicitó se anule la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En relación con lo señalado por el recurrente, de que en el texto de la Resolución de Alzada existen datos incongruentes, ya que en Vistos y Considerando se cita el número de la Resolución Sancionatoria AN-TARTI 109/06, siendo el número correcto AN-TARTI N° 0109/06, y que en la parte resolutiva se hace referencia a la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-TARTI N° 0109/06 siendo que se trata de una contravención aduanera, citando además dos veces la palabra ‘Nº’, cabe indicar que la omisión del ‘0’ al lado izquierdo del número de la Resolución Sancionatoria no afecta a la identificación del acto administrativo, mucho menos a su validez y contenido y el error de haber citado el ‘Nº’ dos veces, no constituye un elemento que vicie de anulabilidad el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, respecto al equívoco señalamiento de la Resolución de Alzada como Resolución Sancionatoria en Contrabando, dentro de la parte resolutiva de la Resolución STR-CBA/RA 0141/2006, cabe señalar que siendo el acto impugnado y discutido dentro de la sustanciación del Recurso de Alzada, la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-TARTI N° 0109/06, de 26 de abril de 2006, donde los fundamentos para su análisis también se refieren a la contravención establecida en el num. 3 el Anexo de RD 01-005-06, dicho error no produjo agravio alguno al recurrente ni provocó estado de indefensión, por lo que únicamente corresponde indicar que al ser éste un error involuntario que no vicia de anulación el acto administrativo, el mismo no debe ser anulado conforme establece el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB).”(FTJ IV.3. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0088/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0917/201424/06/2014(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0256/201431/03/2014
AGIT-RJ-1033/201516/06/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0250/201530/03/2015