Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0105/2005 15/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0068/2005
Fecha: 31/05/2005
TSJ: S-0123-2011
Fecha: 26/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Período a partir del cual tiene vigencia el beneficio STG-RJ/0105/2005

Máxima:

De conformidad al art. 53 de la Ley 843 e inc. f) del art. 10 del DS 24204 (Reglamentario del ‘IPBI’) los inmuebles de propiedad de entidades del Gobierno Central, Prefecturas, Gobiernos Municipales, e Instituciones públicas gozan de exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), exención que no requiere de trámite de reconocimiento alguno ante el Gobierno Municipal por ser directa; consiguientemente, tomando en cuenta que el DS 26772 de 15 de agosto de 2002 (Reglamento a la LOPE) reconoce a la “CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA” como entidad pública a partir del año 2002, la exención beneficia a los inmuebles de propiedad de la entidad a partir de la señalada gestión, al cumplir los requisitos de la Ley tributaria que dispone la exención del impuesto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó disposiciones legales de seguridad social, como la Ley 924 de 15 de abril de 1987; inc. d) del art. 296 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social 05315 de 30 de septiembre de 1959; DS 12120 de 31 de diciembre de 1974; Decreto Supremo 21637 de 25 de junio de 1987 y finalmente el Decreto Supremo 25289 de 30 de enero de 1999, toda vez que confirmó las Resoluciones Determinativas emitidas por el Gobierno Municipal de La Paz por las que se establece la deuda tributaria por el IPBI, sin considerar que se demostró que la Caja de Salud de la Banca Privada es considerada entidad pública descentralizada y como tal, se encontraría exenta del pago de impuestos en general, es decir que tanto la normativa especial vigente, así como las disposiciones impositivas, le otorgan el beneficio de la exención, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Determinativas de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Sin embargo, la ‘CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA’ es una entidad diferente a la Caja de Seguro Social Bancaria, puesto que a la primera se le reconoció personalidad jurídica mediante DS 25289 de 30 de enero de 1999, como una entidad gestora del Sistema Nacional de Seguro Social de Salud, sin fines de lucro, con autonomía técnica, administrativa y financiera, encargada de la gestión del Seguro de Salud para el sector de la banca privada, con sujeción al Código de Seguridad Social, su Decreto Reglamentario y Disposiciones conexas. En efecto, en la Reglamentación a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) establecida por DS 24855, de 22 de septiembre de 1997, en su art. 45 reconocía a la ‘Caja de Seguro Social Bancaria Estatal’, como entidad bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes y no así a la ‘CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA’, que recién mediante DS 26772 de 15 de agosto de 2002, se le reconoció como una entidad bajo tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social.

En consecuencia la ‘CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA’ goza de la exención como entidad pública, conforme al art. 53 de la Ley 843 y el art. 10 inc. f) del DS 24204 (Reglamentario del ‘IPBI’) que libera de tramitación para la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles ‘IPBI’ a las entidades del Gobierno Central, Prefecturas, Gobiernos Municipales, Instituciones públicas a partir de la gestión 2002.
(…)

Finalmente, se debe considerar que el art. 12 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que las normas de las contribuciones especiales emergentes de aportes a los servicios de Seguridad Social, son disposiciones especiales y de aplicación preferente, cabe precisar que las normas referidas al ‘IPBI’, son de cumplimiento obligatorio en materia tributaria a partir de su vigencia y que esta instancia ha considerado la naturaleza jurídica de la ‘CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA’ aplicando las normas de seguridad social citadas,...”(FTJ IV.3. ii. iii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 53 de la Ley 843
-inc. f) del art.10 del DS 24204 (Reglamentario del IPBI)
-DS 26772 de 15 de agosto de 2002

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: