Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0732/2007 11/12/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0417/2007
Fecha: 24/08/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Emisión de Auto Administrativo en respuesta a requerimiento no precisa de un procedimiento determinativo STG-RJ/0732/2007

Máxima:

La emisión de actos administrativos en respuesta a requerimientos efectuados por el sujeto pasivo, no requiere que sean necesariamente resultado de un Procedimiento Determinativo, más aún si se trata solamente de un acto que dará respuesta a la solicitud concreta efectuada por el contribuyente, por lo que en estos casos no procede la anulabilidad de obrados, por haberse observado lo dispuesto por los Artículos 27 y 28 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicables por disposición del Artículo 211 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues consideró que debe realizarse una fiscalización conforme los arts. 104 y 96 de la Ley 2492 y anuló el Auto Administrativo emitido por esa Administración con el que se atendió el requerimiento del contribuyente, sin considerar que los hechos se originaron como consecuencia del mencionado Auto Administrativo que rechazó la solicitud del no pago del IPVA de la gestión 2002, incoada por el contribuyente, quien se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, el cuál de acuerdo al art. 49 del DS 27149, señala que los vehículos indocumentados que se acogieron al Programa deben cancelar el IPVA de la gestión 2002, debiendo en consecuencia el contribuyente cancelar dicho impuesto sujetándose a la normativa señalada, agrega que lo único que hizo dicha Administración con referencia al IPVA y las normas conexas, es que el sujeto pasivo cumpla con sus obligaciones tributarias como dispone la normativa vigente, señala que el fondo del presente recurso no estaba enmarcado en un proceso de determinación, sino en la solicitud del no pago del IPVA y lo realizado por la Administración Tributaria se halla enmarcado por los arts. 27 y 28 de la Ley 2341, no estando la actuación sujeta a anulación por contrariar presuntamente a la CPE o por haberse omitido un procedimiento, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM) hasta el estado en que esa Administración inicie el proceso de determinación de tributos, si corresponde.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En principio, se debe considerar con referencia a los arts. 27 y 28 de la Ley 2341 (LPA), aplicables supletoriamente en virtud al art. 211 de la Ley 3092, que establecen que todo acto administrativo es la decisión dictada por la autoridad administrativa competente que produce efectos jurídicos sólo desde el momento en que es notificada al administrado, a fin de que éste pueda asumir defensa ya sea presentando descargos, o en su caso, impugnando el acto por adolecer de vicios o vulneraciones a su derechos. Al efecto, se observa que el mencionado concepto tiene estrecha relación con el principio de legalidad, por el cual se entiende que las actuaciones de la Administración Pública, por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

En el presente caso, el Auto Administrativo No. 001/2007, que resuelve rechazar la solicitud del no pago del IPVA desde la gestión 2002, es un acto administrativo que no precisa de un procedimiento de determinación tributaria, más aún de parte de la Administración Tributaria ´sujeto activo´, ya que el mismo fue emitido a solicitud del contribuyente, mediante memorial de 26 de febrero de 2007, señalando que el vehículo de su propiedad, ingresó a territorio nacional Boliviano el año 2004, específicamente a recinto Aduanero de Aduana interior La Paz en fecha 21 de julio de 2004, acogiéndose al programa de regularización y que el Gobierno Municipal de La Paz pretende cobrarle un pago anterior al hecho generador cuando su vehículo se encontraba fuera de Bolivia, por lo tanto al no tratarse de un procedimiento de determinación de tributos, no corresponde anular la emisión del Auto Administrativo No. 001/2007, por tratarse de una respuesta de la Administración Municipal a una solicitud concreta del contribuyente.” (FTJ IV.4. iii. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 27 y 28 de la Ley 2341
-art. 211 de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: