Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0048/2009 09/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0392/2008
Fecha: 08/12/2008
TSJ: S-0213-2015
Fecha: 19/05/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Correcta apropiación de crédito fiscal en cumplimiento de requisitos de ley independientemente de los vínculos económicos entre exportador y proveedores STG-RJ/0048/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, la vinculación económica y/o comercial que pueda existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y la consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques o comprobantes de egreso) y la transmisión de dominio se encuentre respaldada mediante documentación contable como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico, consiguientemente no corresponde en estos casos aplicar el tratamiento dispuesto en el Inciso b) del parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, sino el reconocimiento del crédito fiscal reclamado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el inciso b) del parágrafo II del art. 8 de la Ley 2492 (CTB), puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto por el IVA, sin considerar que las supuestas compras que se realizaron no constituyeron una transferencia de dominio, ya que el sujeto pasivo era el dueño de la maquinaria de las empresas maquiladoras, el comprador mayoritario de la producción de sus proveedores y el que proporcionó la totalidad del material utilizado, lo que configuró una realidad económica inapropiada y atípica, correspondiendo aplicar la norma tributaria prescindiendo de la misma, conforme señala la disposición inobservada, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) la doctrina tributaria enseña que el objeto del IVA ‘no es el valor agregado en cada etapa del proceso productivo, sino la venta de determinadas cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios y determinadas importaciones de cosas muebles o servicios’; en ese entendido, la Ley de Reforma Tributaria 843 crea el IVA, aplicable sobre la venta de cosas muebles, contratos de obras, servicios, importaciones definitivas, alquiler de muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero; disponiendo en su art. 2 que a fines de la Ley 843, ‘se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)’.

En ese análisis se evidencia que la definición de venta en la Ley 843, incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA, tales como 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes, por lo que claramente se puede establecer que de acuerdo con nuestra normativa tributaria, la vinculación económica y/o comercial que puede existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y su consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques o comprobantes de egreso), y la transmisión de dominio se encuentre respaldada mediante documentación contable como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, pues de lo contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual correspondería la aplicación del art. 8-II de la Ley 2492 (CTB), es decir, tomar la realidad de los hechos y apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo.”

(…)

“En el presente caso, de la compulsa y verificación de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, como resultado de la verificación iniciada con la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE0080, en Informe GDGLP-DF-I-A-38/2008, estableció la depuración de compras por un total de Bs347.662.-, del que emerge un crédito fiscal por Bs45.196.- correspondiente a facturas por servicios prestados por Sandra C. Cortés Villarroel e IMTEX SRL, debido a que determinó la existencia de vínculos económicos entre AMETEX y las empresas proveedoras, estableciendo que en aplicación del art. 881 del Código Civil, los bienes producidos por terceros son de propiedad del comodante, por lo que tales ventas no pueden generar débito ni crédito fiscal y conforme el art. 8-II, inc. a) de la Ley 2492 (CTB), se adoptaron forma atípicas a la realidad económica de los hechos gravados.”

(…)

“En este sentido, si bien es cierto que la Administración Tributaria, mediante Acta de Inspección Ocular, evidenció que Sandra C. Cortés Villarroel cuenta entre sus activos, con maquinaria de propiedad de AMETEX SA, la misma que de acuerdo con el art. 77-III de la Ley 2492 (CTB), hace prueba de los hechos recogidos en ellas; no es menos cierto que las Actas de Inspección Ocular elaboradas por la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de verificación de acuerdo con el art. 66-1 de la Ley 2492 (CTB), no demuestran por sí solas la simulación de un negocio cuyo fin sea beneficiarse con créditos fiscales que no le corresponden, ya que del Informe GDLP-DF-I-A-38/2008, así como de la documentación presentada por AMETEX SA, en la instancia de Alzada, se evidencia que las facturas Nos. 73,75, 78, 79, 80 y 82, emitidas por Sandra C. Cortés Villarroel y las facturas Nos. 36, 43 y 48 de IMTEX SA, cumplen con los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 843, es decir, las compras se hallan respaldadas con la factura original, cuentan con el medio de pago y se encuentran vinculadas con la actividad; consecuentemente tales compras forman parte de los costos vinculados a la exportación y conforme prevén los arts. 11 de la Ley 843, 13 de la Ley 1489, modificado por el art. 2 de la Ley 1963, y 3 del DS 25465, corresponde su devolución al exportador a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. ix. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Par. II Inc.b) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 8 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0048/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0211/202317/02/2023(FTJ IV. 4.1.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0756/202225/11/2022