Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0032/2006 10/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0028/2005
Fecha: 11/11/2005
TSJ: S-0097-2012
Fecha: 04/04/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Validez de fotocopias simples entregadas por el sujeto pasivo según Acta circunstanciada en las que se sustenta la determinación de la deuda tributaria STG-RJ/0032/2006

Máxima:

En virtud a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 104 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), será válida como prueba la documentación que no obstante ser observada por el contribuyente, por encontrarse en fotocopias simples, fue entregada por él mismo durante la fiscalización, constando dicha entrega en Acta circunstanciada y debidamente firmada, sobre la cual se basó la determinación de la deuda tributaria, toda vez que no es razonable que quien entregue documentación luego niegue la validez de la misma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el inciso a) del art. 217 de la Ley 3092 y art. 1311 del Código Civil, puesto que revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización integral por el IUE, IVA, RC-IVA e IT, sin considerar que la documentación presentada por el ente fiscal no debió ser considerada, toda vez que la misma se encontraba en fotocopias simples, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa y valoración del expediente se evidencia que la documentación detallada en el punto anterior y ahora observada por el contribuyente, fue detallada y entregada por el mismo contribuyente, según memorial presentado en 20 de agosto de 2004 ante la Administración Tributaria, por lo que, no es razonable que ahora pretenda observar una formalidad generada por él mismo.

Adicionalmente, es importante señalar que la documentación observada por el contribuyente, corresponde a planillas de pago de bono de transporte de febrero a noviembre de 2003, balances de apertura y general, fotocopia del certificado de RUC de la Asociación Cultural Boliviana Musulmana y demás documentos que fueron recabados por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización contra este contribuyente, que constituyen prueba preconstituida de la existencia de los mismos, conforme establece el art. 104-II de la Ley 2492 (CTB), más aún cuando dicha documentación fue entregada por el propio contribuyente.

En este sentido, si bien el contribuyente reclamó la validez de la documentación; sin embargo, los dió por válidos cuando la Administración Tributaria los consideró como descargos a efectos del RC-IVA, pero paradójicamente no los considera válidos para efectos del IVA, cuando se evidencia de las planillas que el contribuyente recibió dinero de los padres de familia para el pago de un bono de transporte. Bajo este contexto, corresponde a esta instancia jerárquica precisar que la documentación observada por el contribuyente, aún cuando se encuentra en fotocopias simples, sobre las cuales se basó la determinación de la obligación tributaria, fueron entregadas por el mismo contribuyente y consta en Acta la entrega firmada por Kheder Kankan Fayez Rajab, no siendo posible ni razonable que quien entregue documentación luego niegue la validez de la misma. Por otra parte, del resto de la documentación observada por el contribuyente se constató que la misma no es relevante para determinar la deuda tributaria, sino que son documentos adicionales y no relacionados de manera decisiva en la determinación, por lo que, las mismas mal pudieron ser consideradas por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca al confirmar el reparo establecido por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 104 -IIde la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: