Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0059/2005 15/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0147/2005
Fecha: 12/09/2005
TSJ: S-0095-2011
Fecha: 06/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos (PTPVT Ley 2152)
       - Ámbito Tributos Internos
         - Plazo para fiscalización, dos años siguientes a la fecha de publicación de la Ley 2152 STG-RJ/0059/2005

Máxima:

De conformidad con el Artículo 12, parágrafo II de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000, en el caso del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos (PTPVT), la Administración Tributaria podía fiscalizar dentro los dos años siguientes a la fecha de publicación de la Ley mencionada, pasado dicho plazo, la administración debía considerar como ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de ulterior revisión; siendo que dicho programa se sujetó según el Parágrafo I del mismo Artículo 12 de la referida Ley, para adeudos tributarios tales como intimaciones, liquidaciones o Resoluciones Determinativas, a un plazo improrrogable de dos años a partir de la publicación de la Ley, ya sea al contado o en plan de pagos; de igual manera; el Artículo 12 del DS N° 26023, establece el límite de dos años para iniciar fiscalizaciones a los Sujetos Pasivos, contados desde la fecha de publicación de la Ley 2752, respecto de las obligaciones fiscales y períodos objeto del sometimiento, esto es hasta el 23 de noviembre de 2002.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que “CBB SA” se acogió al Programa Transitorio de Pago Voluntario establecido en la Ley 2152, de 23 de noviembre de 2000, únicamente por una intimación generada en el Impuesto al Consumo Especifico “ICE”, Formulario 115, periodo marzo 2000; y esa instancia de alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración Tributaria (SIN) dentro de un Operativo de notas fiscales de crédito fiscal con RUC´s inválidos o inexistentes, sin considerar que la Resolución Determinativa consignó reparos por conceptos de “IVA” e “IUE” correspondientes a las gestiones 1999, 2000 y 2001, periodos que no se encuentran dentro del alcance del programa; asimismo, el contribuyente sólo se acogió por el ICE y según lo prescrito en el art. 12 de la Ley 2152 y art. 12 del DS 26023, la facultad de fiscalización por parte de la Administración Tributaria respecto de las obligaciones fiscales y periodos objeto de sometimiento, se reduce a dos años, quedando claro que al haberse acogido el contribuyente solo por el ICE, el IVA e IUE quedan excluidos de dicho Programa pudiendo ser fiscalizados y observado conforme dispone la Ley 1340 (CTb), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Mediante el art. 12 de la Ley 2152, de 23 de noviembre de 2000, se establece el Programa Transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios hasta el 30 de septiembre de 2000 y por un monto máximo de Bs7.500.000.- por contribuyente. Dicho programa se sujetó según el parágrafo I del art. Citado de la ley, para adeudos tributarios tales como intimaciones, liquidaciones o resolución determinativas, a un plazo improrrogable de dos años a partir de la publicación de la ley, ya sea al contado o en plan de pagos. Asimismo, el programa determinó que los sujetos pasivos que se acojan al programa transitorio, pagando voluntariamente el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, se beneficiaran con la condonación del 100% de las sanciones patrimoniales y administrativas emergentes de la omisión del pago de dichos tributos.

Por su parte, el parágrafo II, art. 12 de la Ley 2152, establece que la Administración Tributaria podrá fiscalizar dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de la ley, las declaraciones juradas a que se refiere el programa transitorio. Pasado ese plazo, la Administración Tributaria considerará ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de revisión ulterior.

Asimismo el parágrafo VI del art. 12 de la citada Ley 2152, establece que los sujetos pasivos que habiendo cumplido sus obligaciones tributarias consideren innecesaria la rectificación de sus actos, podrán presentar por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, una declaración jurada mediante la cual ratifican sus actuaciones anteriores.

A este efecto el art. 14 del DS 26023 (Reglamentario a la Ley 2152), señala que podrán ratificar sus actos hasta el 28 de febrero de 2001 en la forma y plazos que reglamente la Administración Tributaria y el art. 12 del referido DS 26023, establece el límite de dos años para iniciar fiscalizaciones a los sujetos pasivos, contados desde la fecha de publicación de la Ley 2752, respecto de las obligaciones fiscales y periodos objeto del sometimiento, esto es hasta el 23 de noviembre de 2002.

Por su parte, la Resolución Administrativa 05-0042-00, de 15 de diciembre de 2000, establece en el numeral 1 que previo acogimiento al referido Programa, deben cumplir con la presentación de las declaraciones juradas no presentadas o ratificar todas aquellas que sean necesarias, además de aprobar en el num. 26 el Formulario 620 (declaración jurada para el acogimiento al programa).

De la disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente, se evidencia que la empresa ´CBB SA´, ha presentado la Declaración Jurada Formulario 620-1, de acogimiento al Programa Transitorio (…), marcando en el rubro 1 ´ratifica y se acoge´, es decir, que ´CBB SA´ se sometió a la regularización de sus obligaciones tributarias, ratificando sus actos en todas las demás declaraciones juradas por las cuales es sujeto pasivo, regularizando el adeudo tributario originado en la intimación por pago en defecto del ´ICE´, por el periodo 03/2000, importe adeudado y hecho generador que se encuentra dentro del limite establecido por el Programa. Este hecho demuestra que con la presentación del formulario 620, Versión-1 y la Boleta de Pago 6015, ha ratificado sus declaraciones juradas y ha cancelado la deuda tributaria, beneficiándose de la condonación tributaria de sanciones pecuniarias y administrativas establecidas en la Ley 2152.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido por el art. 12 de la Ley 2152 y art. 12 del DS 26023 (Reglamentario a la Ley 2152) habiendo transcurrido más de dos años, la facultad de fiscalización por la Administración Tributaria ha prescrito para los periodos fiscales hasta el 30 de septiembre de 2000, determinados en la Resolución Determinativa 0039/2004.” (FTJ IV.3.1. i. ii. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 12 II y VI de la Ley 2152
-Arts. 12 y 14 del DS 26023

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0059/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0005/200511/01/2005(FTJ IV.3.2. iv. v. y vii.) 01/01/1900 S-0132-2010 29/04/2010

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0074/200508/07/2005(FTJ IV.3.1. i. ii. iv. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0041/200521/04/2005