Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0636/2007 01/11/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0344/2007
Fecha: 06/07/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Obligación de respaldar el proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria STG-RJ/0636/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo N° 25183 de 8 de septiembre de 1998, a efecto de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de Declaraciones Juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o que aumenten el saldo a favor del contribuyente, se deben acompañar las solicitudes presentadas de una explicación detallada de los hechos que dan origen a la rectificación y contener la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados, adjuntando en anexo el proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria, caso contrario, es decir de evidenciarse que los hechos que sustentan la solicitud de rectificación no se encuentran debidamente respaldados por medio de los soportes contables que les otorgan la respectiva validez probatoria, corresponde el rechazo de la solicitud de rectificación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por los inc. a) y b) del art. 5 del DS 25183 y núms. 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta que se presente el Libro de Ventas IVA del período febrero de 2005, que consigne la venta del vehículo entregado en pago a NIBOL Ltda, y posteriormente la Administración Tributaria (SIN) emita la Resolución Administrativa, dentro del procedimiento de determinación del IVA, siendo que la Administración Tributaria (SIN), no rechazó la solicitud de rectificatoria porque no se realizó la transacción de compra y venta, sino porque el vehículo no fue adquirido para la actividad por lo que el sujeto pasivo es responsable del gravamen, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que se dicte una nueva Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que Kieffer & Asociados SA, presentó ante la Gerencia GRACO La Paz del SIN, una solicitud de autorización de rectificación del F-143 con Número de Orden 2930015217, por el IVA del período febrero de 2005, señalando que debido a una mala apropiación en el código 13 del Form. 143, no declaró lo registrado en el Libro de Compras IVA por Bs255.503.- y en el código 101 del formulario citado, registró Bs541.593.-, conformado por compras del período Bs255.503.- y Saldo mes anterior Bs38.149.-, más su actualización, que alcanza a Bs286.090.
Asimismo, indicó que no consideró la factura 2711 de NISSAN por Bs346.632.-, debido a que la factura llegó tarde para su registro.

(…)

“Como se puede advertir en el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos presentado ante el SIN, la cuenta Vehículos al 31 de diciembre de 2005, expone un saldo inicial de Bs422.769.-, diferente al saldo consignado en el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos presentado ante la Superintendencia Tributaria Regional (STR) que presenta un saldo inicial de Bs719.762.-. Por otro lado, el Balance presentado ante el SIN muestra un abono de Bs4.185.84; en cambio el Balance presentado a la STR presenta un abono de Bs301.178.46; en ese sentido es evidente que dichos estados presentan inconsistencias en la información expuesta por el contribuyente, debido a que el saldo acumulado de Bs418.584.- es diferente del acumulado de Bs719.762.46; por tanto no constituyen información útil y confiable que demuestren la incorporación del vehículo en el Rubro de Activo Fijo”.

(…)

“En relación a la falta de vinculación, aspecto observado por la Administración Tributaria, corresponde señalar que según el art. 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530, sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen; sin embargo, en el presente caso al no haber demostrado el sujeto pasivo la incorporación del vehículo en el Rubro de Activo Fijo, tampoco ha podido demostrar que esta adquisición esté relacionada con el giro de su negocio.

En consecuencia, al no haber aclarado y demostrado el contribuyente de manera fáctica e indubitable con documentos contables, financieros y comerciales o de cualquier otro tipo que dé soporte a los cambios solicitados en cumplimiento del art. 5 del DS 25183, para la aceptación de la solicitud de rectificación de la declaración jurada del período febrero 2005, cuyo objetivo es aumentar el saldo a favor del contribuyente, y al haber evidenciado esta instancia jerárquica que los hechos que sustentan la solicitud de rectificación no se encuentren debidamente respaldados por medio de los soportes contables que otorguen la validez probatoria, corresponde revocar a la Resolución de Alzada, manteniendo firme la Resolución Administrativa de rechazo N° 0132/06, impugnada en Recurso de Alzada por Kieffer & Asociados SA, sin perjuicio de que el contribuyente presente su solicitud de rectificación de acuerdo con el art. 78 de la Ley 2492 y art. 28 del DS 27310 modificado con el art. 12-II del DS 27874, sobre la base de información confiable y congruente.” (FTJ IV.4. iv. vii. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)
-art. 5 del DS 25183 de 8 de septiembre de 1998

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0636/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0179/200813/03/2008(FTJ IV.3.2. x. y xi.) 01/01/1900
STG-RJ-0015/200907/01/2009(FTJ IV.3.1. iii.iv.v.vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0363/200817/10/2008
AGIT-RJ-0227/200919/06/2009(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) STR/CHQ/RA/0064/200926/03/2009
AGIT-RJ-0129/201016/04/2010(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0013/201025/01/2010
AGIT-RJ-0270/201026/07/2010(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.; IV.4.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.; IV.4.3.2. ii. y iii.; IV.4.3.3. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0191/201010/05/2010 S-0482-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0477/201322/04/2013(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0038/201325/01/2013
AGIT-RJ-0491/201322/04/2013(FTJ IV. 3.1. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0087/201304/02/2013
AGIT-RJ-0654/201327/05/2013(FTJ IV. 4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0084/201301/03/2013
AGIT-RJ-0954/201526/05/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0257/201502/03/2015