Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0438/2008 15/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0251/2008
Fecha: 09/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Si su presentación no cumple los requisitos de ley no surte efecto alguno con relación a la Determinación de Oficio STG-RJ/0438/2008

Máxima:

En aquéllos casos en los que el sujeto pasivo pretenda incrementar el saldo a favor del fisco o disminuir su crédito fiscal, debe presentar la declaración jurada rectificatoria en la Entidad Bancaria autorizada y realizar el pago del impuesto, cuando corresponda, pues este tipo de declaraciones juradas rectificatorias no requieren aceptación ni autorización previa de la Administración Tributaria, conforme dispone el parágrafo II del art. 78 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y arts. 26, 27 y 28 del Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), caso contrario no tendrá valor alguno, no surtiendo efecto con relación a la Determinación de Oficio desarrollada por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto en el art. 78, parágrafos II de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa inclusive, no obstante que por el reporte tributario que cursa en obrados, se evidencia que la contribuyente no presentó formalmente Declaración Jurada Rectificatoria, es más no efectuó la rectificación hasta el momento de la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que confirmó los reparos determinados, es decir que el sujeto pasivo teniendo la libertad de rectificar su Declaración Jurada y habiéndole comunicado el SIN mediante nota, que su rectificatoria debía ajustarse a lo establecido por Ley, presentó simplemente un proyecto en fotocopia simple sin sello de la entidad, que no tenía valor alguno, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN), emita nueva Resolución Determinativa.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El 14 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria notificó a Ana María Moncada Molina, con el Proveído CITE: GDLP/OF/SVI/P-491-07, en respuesta a la nota de 10.10.07, señalando que las Rectificatorias deben sujetarse a lo dispuesto en el art. 78, incs. II y III, de la Ley 2492 (CTB) y DS 27310, arts. 26, 27 y 28, y que las DDJJ presentadas como descargos, referentes al Rubro Compras y saldo a favor del contribuyente serán verificadas; posteriormente la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: GDLP/DF/SVI/NF-3154/07, señalando que en fecha 10 de octubre de 2007, la contribuyente presentó DJ del período 12/03 en el Form. 200 (IVA) Nº 04205161 y adjuntó un proyecto de rectificación de la DJ del período 06/04, que no fue presentado formalmente, ratificando la determinación”.

(…)

“Por otra parte, el art. 78-II de la Ley 2492 (CTB) señala que podrá rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante, que en todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican y el art. 27-I del DS 27310, que cuando se presente una Rectificatoria a Favor del Fisco, la diferencia del impuesto determinado no declarado en término originará multa por incumplimiento de deberes formales, conforme al parágrafo II del artículo 162 de la Ley Nº 2492 (CTB) y si fue presentada después de cualquier actuación del SIN, se pagará además, la sanción pecuniaria correspondiente al ilícito tributario, conforme a lo establecido en la citada ley.

Que la contribuyente incumplió con el art. 78-II de la Ley 2492(CTB), al no presentar la declaración jurada rectificatoria del período fiscal Junio 2004, con las formalidades establecidas por el art. 32 de la Ley 843, es decir en la Entidad Bancaria autorizada, con el pago del impuesto correspondiente, debido a que si se pretende incrementar el saldo a favor del fisco o se disminuya el crédito del contribuyente, debe presentar la declaración rectificativa directamente, pues no requiere aceptación ni autorización previa de la Administración Tributaria, conforme también evidencia el proveído CITE: GDLP/OF/SVI/P-491-07 (…), en respuesta a la nota de 10 de octubre de 2007, de la contribuyente, que señala que las Rectificatorias deben sujetarse a lo dispuesto en el art. 78, incs. II y III, de la Ley 2492 (CTB) y DS 27310, arts. 26, 27 y 28.

Asimismo, no se evidencia que la Administración Tributaria hubiese omitido la valoración de las pruebas presentadas como descargo por la contribuyente, como señala la Resolución de Alzada, pues el informe GDLP/DF/SVI/INF-3154/07 (…), que sirvió de base a la Resolución Determinativa, señala que la contribuyente, mediante la presentación de la Declaración Jurada del período diciembre de 2003 del IVA, descarga el impuesto determinado en la Vista de Cargo; sin embargo, con relación al IVA del período junio de 2004, no presentó formalmente la declaración jurada rectificatoria del IVA, por lo que ratifica la determinación y sugiere la emisión de la Resolución Determinativa, la misma que contiene la valoración extrañada, habiendo dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 99-II de ley 2492 (CTB), (…) .” (FTJ IV.3.1. viii. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Parágrafo II del art. 78 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 26, 27 y 28 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: