Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0319/2006 26/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0218/2006
Fecha: 23/06/2006
TSJ: S-0214-2013
Fecha: 26/06/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - La compra-venta de títulos valores está excluida del objeto del impuesto STG-RJ/0319/2006

Máxima:

De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, no se consideran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado- IVA a las operaciones de compra – venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito, entre otros; consiguientemente la transferencia de un título valor que otorga un derecho al asociado (padre de familia o tutor), a participar en una sociedad de carácter civil que no persigue fines de lucro (asociaciones educativas), no puede considerarse como una venta a título oneroso realizada por una empresa con fines de lucro, por lo que esta operación no se encuentra gravada por el IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el Art. 2 in fine de la Ley N° 843, puesto que revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación externa del IVA, en el que se formularon cargos específicamente por Certificados de Participación, fundamentando que los mismos deben ser considerados como un “Aporte de Capital” por lo que no se encontrarían comprendidos dentro del objeto del IVA, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte la Ley 843, en su art. 1 crea el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la venta de bienes muebles, prestaciones de cualquier naturaleza e importaciones definitivas. Asimismo en su art. 2°, señala entre otros, que no se consideran comprendidos en el objeto del impuesto a las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito”.

(…)

“Asimismo, el art. 59 de sus Estatutos establece que dentro del Régimen Patrimonial se encuentran los Certificados de Participación, mismos que se encuentran definidos en el art. 48 de los Estatutos como ‘el título legal que acredita la condición de asociado de la Organización Educacional Boliviana Saint Andrew´s y con todos los derechos y obligaciones reconocidos en los mencionados Estatutos y las disposiciones legales. Este Certificado de Participación puede ser adquirido con aprobación del Directorio, mediante compra directa a la institución, por transferencia obtenida de terceros, sucesión hereditaria o canje por acciones de la Organización Educacional Boliviana SA de acuerdo a normas estatutarias’ siendo sus características de acuerdo al art. 51 de los Estatutos, ser nominativos, indivisibles, transferibles, de contenido participativo y de carácter civil sin fines de lucro y no pagan dividendos ni pueden asimilarse a títulos valores de carácter mercantil.

Bajo este marco doctrinal y normativo y del análisis precedente, se establece que el Certificado de Participación es un Título-Valor por cuanto es el documento legal que acredita al poseedor el derecho a ejercitar un derecho propio, toda vez que ‘OEBSA’ al emitir el Certificado le permite al poseedor ejercer su derecho de asociado, en cuanto a gozar a favor de sus hijos o dependientes, de los servicios educativos que presta esta organización, siendo sus características ser transferible y reversible. En este entendido, el derecho que le otorga el Certificado de Participación al asociado, es el de la prestación del servicio educativo y de participar en la asamblea de asociados (ordinarias y extraordinarias), la misma que se constituye en la máxima autoridad jerárquica en las dediciones [decisiones], que resuelven y determinan los actos y actividades de ‘OEBSA’.

Habiendo definido el derecho que otorga el Certificado de Participación, se debe determinar si su compra-venta está sujeta a la aplicación del IVA. Es así que el art. 1 de la Ley 843 creó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la nación y las importaciones definitivas. El art. 2 de la citada Ley 843, dispone que no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las operaciones de compra – venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito, entre otros.

Consiguientemente, al adquirir el asociado mediante compra directa de ‘OEBSA’ los Certificados de Participación, conforme al art. 2 de la Ley 843, esta venta no es una transferencia de dominio de cosa mueble, sino una transferencia de un titulo valor que otorga un derecho al asociado (padre de familia o tutor), a participar en una sociedad de carácter civil que no persigue fines de lucro, por lo tanto no puede considerarse como una venta a titulo oneroso de una empresa con fines de lucro y siendo que la compraventa de los títulos valores no se encuentra dentro del objeto del IVA conforme establece el art. 2 de la Ley 843, esta operación no se encuentra gravada por IVA.” (FTJ IV.4.3. iv. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: