Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0580/2007 12/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0139/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ: S-0638-2013
Fecha: 30/12/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Tributación Internacional
     - Convenios Internacionales
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Convenio para Evitar la Doble Imposición Suscrito entre Bolivia y Francia
           - Condición de Establecimiento Permanente genera obligación de retención del IUE-BE STG-RJ/0580/2007

Máxima:

De conformidad con el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscrito entre Bolivia y Francia, homologado mediante Ley No. 1655. de 31 de julio de 1995, en su Artículo V respecto a establecimiento permanente señala que es el lugar fijo de negocios que sirve para el ejercicio que una actividad empresarial y que tenga como objeto la generación de rentas; asimismo, en su Numeral 2 indica que la expresión "establecimiento permanente" comprende la oficina o lugar de administración o dirección de negocios, sucursales o agencias, entre otros; en tal sentido la existencia de una sucursal ligada a una casa matriz extranjera, dentro del Estado boliviano en el cuál realiza actividades que generan ganancias da lugar a la retención del IUE-BE, más aún si la empresa o sucursal en cuestión no demuestra que tenga establecimiento permanente en su país de origen, en tal sentido la aplicación del Convenio no corresponde.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que estima que si bien documentalmente no se ha acreditado una vinculación jurídica directa entre su empresa y la francesa TOTAL S.A., hay documentos que prueban que ésta es propietaria de TEPB; que tiene a TOTAL S.A. como casa matriz, siendo TEPB su sucursal en Bolivia; sin embargo, por otro lado la misma Resolución de Alzada afirma que en Bolivia no hay ninguna sucursal de Total Exploration Producción Bolivia S.A. Sucursal Bolivia - lo que es correcto- y que ésta tiene a su vez como casa matriz a la empresa francesa TOTAL S.A. -lo cual es falso-, por lo que se establece que la empresa domiciliada en Bolivia viene a ser la sucursal de la empresa sucursal TOTAL S.A.; y, ha revocado parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, que incluye el IVA, IT, RC-IVA e IUE, sin considerar que TEPB depende económicamente de la casa matriz (que es TOTAL E&P Bolivia S.A. y no TOTAL S.A.). Por consiguiente, debe aplicarse el Convenio. Ni el SIN ni la Superintendencia Regional Santa Cruz han demostrado (sólo han concluido arbitrariamente) que TOTAL S.A. tenga un establecimiento permanente en Bolivia, menos que TEPB sea ese establecimiento, por tanto, TEPB no retuvo ni pagó el monto equivalente al 12.5% por los pagos de los servicios prestados por TOTAL S.A., en razón del art. VII del Convenio homologado mediante Ley 1655, de 31 de julio de 1995. La Superintendencia no ha tocado este punto pero tampoco ha negado la validez del Convenio. Continúa que el citado art. VII establece que los beneficios de un Estado (Francia) sólo serán gravables en ese Estado a no ser que la empresa realice operaciones en el otro Estado (Bolivia) por medio de un establecimiento permanente, la Resolución impugnada no ha basado su fallo en documentos veraces y fidedignos, ni tampoco en el Convenio o en elementos doctrinales. Sólo ha tomado en cuenta la simple vinculación de empresas, por lo que solicitó revocar el reparo.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) TEPB hace referencia a la presentación en calidad de prueba de un Certificado suscrito por Jean-Luc GUIZIOU, en su calidad de Presidente de la S.A.S. TOTAL E&P HOLDING, que indica tener el 99.82 del capital social de TOTAL E&P BOLIVIE, sociedad sujeta al derecho francés, la cual posee una sucursal registrada en Bolivia bajo el nombre de ´Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia´ (TEPB), (...), documento con el cual pretende desvirtuar que TOTAL SA tenga ´domicilio permanente´ o ´sucursal´ en Bolivia, ya que tiene la mayoría accionaria de Total E&P Bolivia constituida en Francia y ésta tiene su sucursal o establecimiento permanente en Bolivia."

"De la verificación y compulsa de la prueba cursante en obrados, se establece lo contrario, debido a que del Testimonio No. 3648/97, de 18 de diciembre de 1997, correspondiente a la ´Escritura sobre Contrato de Subrogación de los Contratos de Riesgo Compartido para los Bloques Tarija Oeste´ (…), en su Cláusula Sexta textualmente señala: ´CLAUSULA SEXTA: GARANTIAS. TOTAL presenta una Carta de Garantía de su Casa Matriz, TOTAL S.A., una empresa legalmente constituida bajo Leyes de Francia´, más aún a fs. 6951 vlta., textualmente indica lo siguiente en la parte pertinente: ´Carta de Garantía Contrato Bloque XX-Oeste.- En relación con el Contrato de Riesgo Compartido entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, TOTAL Exploration Production Bolivie S.A. y Tesoro Bolivia Petroleum Company, para operaciones petrolíferas en el Bloque XX-Oeste, la empresa TOTAL S.A., una empresa organizada y existente bajo las leyes de Francia, por medio de este documento certifica que es la propietaria de la empresa TOTAL Exploration Production Bolivie S.A., Sucursal Bolivia, organizada y existente bajo las leyes de la República de Bolivia, y garantiza que proveerá a dicha Sucursal de TOTAL Exploration Production Bolivie S.A., todos los recursos técnicos y financieros necesarios, incluyendo el personal necesario, para que dicha Sucursal ejecute completamente y en forma apropiada sus obligaciones, en conformidad y en conexión con el mencionado Contrato de Riesgo Compartido. Además, señal [señala] que ´en caso de que TOTAL Exploration Production Bolivie S.A., (Sucursal Bolivia) no cumpla sus obligaciones, la empresa TOTAL S.A. las cumplirá o hará que sean cumplidas …´, (…)”.

“(… ) el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio´ suscrito entre Bolivia y Francia, indica en su art. V, que el establecimiento permanente es el lugar fijo de negocios que sirve para el ejercicio que una actividad empresarial y que tenga como objeto la generación de rentas; asimismo, en su num.2 indica que la expresión ´establecimiento permanente´ comprende la oficina o lugar de administración o dirección de negocios, sucursales o agencias, entre otros, consiguientemente, estando llano el término ´establecimiento permanente´, es claro y evidente que TOTAL SA, ha constituido un establecimiento permanente en Bolivia, a través su sucursal TOTAL Exploration Production Bolivie S.A., (Sucursal Bolivia), por lo que pretender que se aplique al presente caso el referido Convenio no corresponde, habida cuenta de que existe plena prueba que TOTAL S.A. tiene su ´Establecimiento Permanente´ o ´Sucursal´ en la República de Bolivia, en este sentido se observa que esta situación no se ajusta dentro de las previsiones para que proceda la aplicación del referido convenio para evitar la doble tributación.).”
(...)

"El recurrente manifiesta que la Resolución de Alzada considera que TEPB no demostró que las empresas contratadas DETESAT y PLENEXIS, tengan su domicilio en Alemania como tampoco que no tienen un establecimiento en Bolivia. Cabe afirmar que el SIN tampoco demostró lo contrario, lo cual equivale a decir que el fallo impugnado no se basó en documentos presentados por la Administración Tributaria. TEPB está en proceso de alcanzar certificaciones de FUNDEMPRESA que demuestren que DETESAT y PLENEXIS nunca se constituyeron en Bolivia bajo ningún tipo de sociedad.

El 24 de julio de 2007, TEPB mediante memorial acompaña la prueba de reciente obtención, la que fue presentada con juramento el 10 de agosto de 2007, de acuerdo al Acta cursante a fs. 486 del expediente; en ella se encuentran los Certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia – FUNDEMPRESA, (...), que certifican que las empresas PLENEXIS y DTSAT no se encuentran registradas en el Registro de Comercio de Bolivia.

En este sentido, cabe indicar que si bien presenta la prueba señalada precedentemente, por la cual se evidencia que ambas empresas no están registradas en Bolivia; sin embargo, no presenta prueba alguna que demuestre que dichas empresas tengan su domicilio establecido en la República Federal de Alemania, mediante certificado de la Administración Tributaria de Alemania que acredite el domicilio fiscal en ese Estado de las empresas citadas, para acogerse al ´Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre las rentas y el patrimonio´ suscrito con esta República. Por tanto, corresponde confirmar el reparo establecido por el SIN en el IUE –BE conforme a los art. 51 de la Ley 843 y art. 34 del DS 24051."(FTJ IV.4.5. ii. iii. y iv.; IV.4.6. i. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. V y num. 2 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscrito entre Bolivia y Francia, homologado mediante Ley No. 1655. de 31 de julio de 1995

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: