Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0372/2008 30/06/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0019/2008
Fecha: 20/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Compensación de pérdidas con utilidades gravadas no comprende actividades de empresas que se encuentren exentas del IUE STG-RJ/0372/2008

Máxima:

En cuanto a las pérdidas de fuente boliviana, sufridas por las empresas, de conformidad con el art. 48 de la Ley 843 y 32 del DS 24051de 29 de junio de 1995, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (Texto Ordenado), éstas podrán ser deducidas de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes hasta agotar su importe, no comprendiendo a las actividades de empresas que se encuentren exentas del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que omitió realizar un análisis de fondo del presente caso, justificando tal omisión en la “supuesta” vigencia de la exención del IUE sobre las utilidades de la gestión 2003, cuando dicho beneficio ha sido eliminado para las entidades con actividades de intermediación financiera a partir del 30 de septiembre de 2003 y ha confirmado la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización del IUE, sin considerar que es un impuesto de carácter anual que se aplica sobre la utilidad que surge de los Estados Financieros de la Gestión, en este caso el que cierra el 31 de diciembre de 2003, por lo que es inadmisible que se pretenda justificar tal interpretación, haciendo referencia al porcentaje del 75% del tiempo transcurrido de la gestión que se observa, y desconociendo el art. 33 de la CPE que señala que una Ley se aplica para lo venidero, es decir para las utilidades que existan a partir del 30 de septiembre de 2003, lo contrario sería aplicar retroactivamente un beneficio establecido en la norma derogada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Efectuado el análisis sobre la vigencia de la exención del IUE, para la gestión 2003 y habiéndose concluido que conforme el num. 1 del art. 9 de la Ley 1340, la modificación al inc. b) del art. 49 de la Ley 843 dispuesta por el art. 2 de la Ley 2493, rige a partir de la gestión 2004 y dado que la Administración Tributaria, en su Recurso Jerárquico, observa la omisión de pronunciamiento de la instancia de Alzada, respecto a la compensación de pérdidas acumuladas hasta la gestión 2002 (exenta del IUE), con las utilidades obtenidas en la gestión 2003 (sin exención), corresponde a ésta instancia efectuar el análisis correspondiente”.

(…)

“(…) el art. 48 de la Ley 843 (…), dispone que cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, en tanto que, el art. 32 del DS 24051, establece que las empresas domiciliadas en el país podrán compensar la pérdida neta total de fuente boliviana que experimenten en el ejercicio gravable, imputándola hasta agotar su importe, a las utilidades que se obtengan en los ejercicios inmediatos siguientes”.

(…)

“En el caso del IUE, el elemento material del hecho generador, previsto en el art. 36 de la Ley 843, son las utilidades resultantes de los Estados Financieros de las empresas al final de la gestión anual, cuyo acaecimiento da origen pleno a la obligación tributaria, tanto material (pago) como formal (presentación de la declaración jurada, entre otros); sin embargo, esta generalidad, bajo el principio de legalidad establecido en el num. 2 del art. 4 de la Ley 1340 (CTb), concordante con el num. 3 del art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), admite la dispensa de la obligación tributaria a través de la exención dispuesta en el inc. b) del art. 49 de la Ley 843, que de acuerdo con el art. 5 del DS 24051, debe ser formalizada por el contribuyente para beneficiarse de la misma; es decir, que por Ley se permite aplicar, a las actividades de un contribuyente, algún elemento neutralizante del hecho generador, que en este caso es la exención tributaria para cada gestión anual, lo que nos lleva a la conclusión de que las gestiones durante las cuales un sujeto pasivo goza de exención tributaria no están gravadas, aun cuando tenga ganancias o utilidades, por estar dispensado de la obligación tributaria.

En este sentido, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas en el inc. b) del art. 49 de la Ley 843, otorgó a AMAP GUAPAY, la exención del IUE mediante Resolución Administrativa Nº 77/95, de 21 de diciembre de 1995 (…), que le exime del pago del impuesto (obligación material), pero no lo libera del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, (…) tal como dispone el art. 40 del DS 24051(RCTB).

Ahora bien en cumplimiento a sus deberes formales, AMAP GUAPAY, presentó las declaraciones juradas del IUE, Form. 80 con Nos. de Orden 30296, 729429 y 976202 (…), correspondientes a las gestiones 2000, 2001 y 2002, respectivamente, en las que determina pérdida contable (Rubro 6, inc. b), Cod. 68) por un importe de Bs5.589.691.- para la gestión 2000, Bs16.462.370.- para la gestión 2001 y Bs18.148.482.- para la gestión 2002, las mismas que fueron acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2002 por un importe total actualizado de Bs36.225.755.- (Rubro 12, inc. a) del Form. 80 con Nº de Orden 976202), no obstante el importe señalado no comprende la pérdida no compensada y registrada para la gestión 2000, abarcando únicamente las gestiones 2001 y 2002.

En este sentido, AMAP GUAPAY, presentó el 29 de abril de 2004, la declaración jurada del IUE, Form. 80 con Nº de Orden 100000215 (…), por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 (Gestión 2003), en la cual, determina que como resultado del ejercicio de sus actividades, obtuvo una utilidad por Bs8.662.098.- (Rubro 12, inc. a) del Form. 80 con Nº de Orden 100000215) y la misma fue objeto de compensación con las pérdidas no compensadas de gestiones anteriores, es decir, con la pérdida acumulada obtenida al 31 de diciembre de 2002, que actualizada al 31 de diciembre de 2003, alcanza a Bs36.225.755.- y siendo que la misma fue mayor a la utilidad obtenida en la gestión, en lugar de registrar una utilidad, se determinó para la gestión 2003, una disminución en el saldo de la pérdida no compensada de gestiones anteriores por un importe de Bs28.718.984.- (Rubro 13, inc. e) Form. 80 con Nº de Orden 100000215)”.

(…)

“Continuando con el proceso la Administración Tributaria, emitió el informe GGSC-DDF-INF. Nº 02-2388/2006 (…), el cual señala que AMAP GUAPAY, en el período noviembre de 2002, registró operaciones de ajuste, por desfalco Puerto Suárez y desfalco LR, regularización de asientos, saldos y cuentas intereses por cobrar de FONVIS, previsión por desvalorización de bienes adjudicados y previsiones a traspasar por corresponder a gestiones anteriores; sin embargo incumplió con lo establecido en el art. 23 del DS 24051, al no haber informado a la Administración Tributaria, el origen de las pérdidas acumuladas declaradas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, como ya se dijo, el 28 de febrero de 2007, inició una verificación interna a AMAP GUAPAY, tras haber detectado, a través de una prueba global de auditoría, que esta entidad efectuó la compensación de pérdidas acumuladas en la gestión 2001 y 2002 con la utilidad obtenida en la gestión 2003; sin embargo, no tomó en cuenta que la gestión 2003 al estar exenta, no puede tener incidencia fiscal, o sea que AMAP GUAPAY puede tener registros y otros alcances contables, pero no con efectos tributarios.

En ese sentido, la Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 419/2007, de 3 de diciembre de 2007, respecto a la utilidad obtenida por Mutual Guapay en la gestión 2003, sin considerar que se encontraba exenta, actuó en contra del beneficio de exención otorgado a dicha entidad, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma; sin embargo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los parágrafos i al ix del punto IV.3.2 de esta fundamentación técnico-jurídica, hasta la gestión 2003 las actividades de Mutual Guapay, respecto al IUE se encontraban exentas, lo que significa que los ejercicios contables anuales hasta dicha gestión 2003 no se encontraban gravados, por lo que, de acuerdo con el art. 32 del DS 24051, no pueden compensarse en las gestiones gravadas posteriores, ya que únicamente son objeto de compensación las pérdidas de gestiones gravadas.” (FTJ IV.3.2. i. vii. ix. x. xi. xii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 48 de la Ley 843
-art. 23 y 32 del DS 24051de 29 de junio de 1995, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (Texto Ordenado)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: