Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0315/2006 23/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0093/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0266-2013
Fecha: 29/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Compensación de Pérdidas
           - Cálculo de la base imponible debe considerar las pérdidas actualizadas de la gestión gravable imputándolas contra las utilidades hasta su agotamiento STG-RJ/0315/2006

Máxima:

En el caso del cálculo de la base imponible o utilidad neta imponible para la aplicación de la alícuota del IUE, ésta se obtendrá de la deducción de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente, conforme está establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986; sin embargo, en el caso de las empresas que obtengan pérdida en la gestión éstas podrán compensar la pérdida neta total de fuente boliviana que experimenten en el ejercicio gravable, imputándola hasta agotar su importe, contra las utilidades que se obtengan en los ejercicios inmediatos siguientes, debiendo actualizarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48 de la citada Ley N° 843 y Artículo 32 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (Texto Ordenado), cálculos que deben considerarse al momento de determinar la base imponible para la aplicación del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que durante el proceso demostró que la Administración Tributaria no estableció sus cargos determinando la base imponible de los impuestos reparados; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización por los impuestos IVA, RC-IVA, IT e IUE, sin considerar que los cargos no surgen de la liquidación de los impuestos fiscalizados, tal es así que principalmente en el caso del IUE, los cargos no pueden ser considerados “impuestos” ya que no resultan de la aplicación de la alícuota respectiva sobre la base imponible determinada por ley, la base imponible del IUE del periodo fiscal concluido en marzo 2001, no fue determinada ya que de haberlo hecho, la única pretensión como cargo hubiera sido la disminución del quebranto fiscal que es superior a los importes observados como no deducibles, menciona las omisiones e ilegalidades cometidas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria según la Vista de Cargo 799-7904000013.022/2005 (…) para la liquidación del IUE se basó en los resultados registrados en sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2001, es decir sobre la Utilidad Contable declarada de Bs167.981.732.- consignada en la Declaración Jurada F-80 IUE Gestión 2001 con Número de Orden 1093500 (…), importe sobre el cual ajusto los ingresos netos observados y los gastos no deducibles es decir, realizó ajustes a los ingresos y gastos que establece la ley, conforme a los arts. 47 y 48 de la Ley 843 y arts. 7 y 32 del DS 24051, estableciendo la disminución de la pérdida del período declarada por Andina SA de Bs894.677.231.- a Bs315.365.081.22.

En este sentido, la Administración Tributaria en la Vista de Cargo señaló al contribuyente que de la liquidación practicada, podría rectificar el Form. 80 del IUE, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la RA 05-0032-99, no podrá rectificar posteriormente una vez emitida la Resolución Determinativa, por lo que efectuó la liquidación en el impuesto aplicando en forma directa la alícuota del 25% a los ajustes efectuados al IUE (…), sin embargo, (…) la Administración Tributaria debió establecer la base imponible del IUE conforme al art. 47 de la Ley 843, concordante con el art. 50 de esa misma Ley que establece: ´Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25 % (veinticinco por ciento)´ y conforme al art. 48 de la Ley citada y art. 32 del DS 24051 la perdida [pérdida] neta total actualizada podrán ser compensada a las utilidades que se obtengan en los ejercicios siguientes (…), situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió, puesto que la Administración Tributaria no aplicó dicha normativa en la Resolución Determinativa al no considerar la pérdida acumula a esa gestión, omisión que se establece como una determinación incompleta.

Adicionalmente, cabe señalar que conforme al art. 6 de la Ley 2492 (Principio de legalidad), los impuestos fiscalizados se encuentran establecidos por ley, por lo que la Administración Tributaria determino los tributos que la ley le señala, sin embargo siendo que existen quebrantos fiscales declarados por el contribuyente y siendo que existe una diferencia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo liquidado por la Administración tributaria, corresponde a esta instancia jerárquica efectuar la reliquidación considerando las perdidas [pérdidas] acumuladas”.

(…)

“(…) la Administración Tributaria no realizó la liquidación del IUE conforme establecen los arts. 47 y 48 de la Ley 843, arts. 7, 31, 32 y 33 del DS 24051, la misma que establece la compensación de perdidas [pérdidas] y perdidas [pérdidas] trasladables a las utilidades que se obtengan en los ejercicios inmediatos, determinando la utilidad neta imponible que constituye la base (...) sobre la que se aplicará la alícuota establecida en el art. 50 de la Ley 843”.

“(…) cabe aclarar que la Base imponible es un elemento sustancial del tributo y debe enmarcarse dentro del principio de legalidad tributaria establecido en el art. 4 num. 1) de la Ley 1340 (CTb), concordante con el art. 47 de la Ley 843, referido a la base imponible del IUE. Asimismo, con la finalidad de que se produzca el efectivo nacimiento de la obligación tributaria, es necesario que, además de estar prevista en una norma legal, haya ocurrido el hecho o causa material de la obligación, vale decir, se materialice la circunstancia fáctica e hipotética de la cual depende el nacimiento de la obligación tributaria (hecho generador).

De la revisión a la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC 337/2005 de 27 de diciembre de 2005 y del procedimiento de determinación de oficio realizado por la Administración Tributaria, cabe indicar que para la determinación de la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restara de la Utilidad Bruta, (ingresos menos los costos de los bienes vendidos y servicios prestados), los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y el reglamento. Dentro la Utilidad Bruta declarada por el contribuyente se encuentran todos los ingresos netos sujetos al impuesto, ingresos provenientes de la actividad que realiza la empresa y otros ingresos que determinen renta gravada. Conforme los arts. 10 y siguientes del DS 24051, se encuentran todos los gastos deducibles y no deducibles del IUE, en este sentido, la determinación de la base imponible del IUE se calculará sobre la utilidad contable determinada en los Estados Financieros elaborados por la empresa de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, efectuando los ajustes y adecuaciones fiscales que determina el reglamento. Dentro los ajustes a la Utilidad Neta se encuentran los correspondientes a los ingresos netos y las deducciones como gasto no deducible.

En el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 799-7904000013.022/2005 de 14 de octubre de 2005, en el que fundamenta que determino los cargos sobre base cierta, y conmina al contribuyente a conformar los mismos ya sea cancelando o mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias, señalando que una vez que se emita la Resolución Determinativa no podrá efectuar ninguna declaración rectificatoria. No obstante de ello, no corresponde que la Administración Tributaria efectué la liquidación del IUE sin considerar la normativa señalada para la determinación de la base de calculo de este impuesto, liquidando en forma directa en la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC 337/2005, es decir, sobre los ajustes efectuados aplicó la alícuota del 25% establecida en el art. 50 de la Ley 843.

En este sentido, esta Superintendencia Tributaria General, conforme señala los art. 47 y 48 de la Ley 843, arts. 7, 31, 32 y 33 del DS 24051, efectuó los ajustes en los ingresos y gastos por Bs524.941.271.- (importe modificado en esta instancia jerárquica de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución) y consideró la pérdida acumulada actualizada de Bs730.178.083.- declarada en el Form. 80 Nº de Orden 1093500, verificada por la Administración Tributaria (…) en el Rubro 13 inciso c), resultando una pérdida no compensada más mantenimiento de valor de Bs369.735.960, como se muestra en el siguiente cuadro:



De lo anterior, se establece claramente que la Administración Tributaria consideró erróneamente como base imponible del IUE, todos los ajustes efectuados mismos que no constituyen la base imponible de ese impuesto, al contrario, la base imponible del IUE es la Utilidad Neta Imponible que es la resultante de deducir de la Utilidad Bruta los gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente, consiguientemente al disminuir la pérdida no compensada en el IUE, y no existir impuesto omitido, no corresponde efectuar la liquidación por mantenimiento de valor ni intereses. (…).” (FTJ IV.4.1.2. i. ii. y iii.; IV.4.20. i. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Num. 1) de la Ley N° 1340 (CTb)
-Arts. 47, 48 y 50 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 7, 10, 31, 32 y 33 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0315/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0700/200727/11/2007(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0389/200703/08/2007
AGIT-RJ-1364/201429/09/2014(FTJ IV. 4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA/0467/201402/06/2014