Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0552/2007 03/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0286/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Fotocopia legalizada de la DMI y DUI corregida mediante Resolución Administrativa de la ANB no inhibe del beneficio del crédito fiscal STG-RJ/0552/2007

Máxima:

Para la correcta apropiación del crédito fiscal generado por el IVA importaciones en las Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) o Declaraciones Únicas de Importación (DUI), por parte del sujeto pasivo, éste debe demostrar que la transacción esté respaldada con el documento original; que la importación se encuentre vinculada con la actividad gravada; y que se haya realizado efectivamente, señalando y presentando la documentación contable que confirma el registro en libros diarios, mayores y Estados Financieros, así como el medio de pago, en originales o fotocopias debidamente legalizadas; y , de ser el caso que la DMI o DUI, hayan pasado por un trámite corrección de datos, la solución del mismo debe estar respaldada por la Resolución Administrativa pertinente, gasto que tiene incidencia en el IUE, como deducible.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no observó que el contribuyente no presentó los originales de la DMI 2366350-5 y de la DUI 6905 y revocó totalmente la Resolución Determinativa emtida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación en el que confrontó la información presentada por los proveedores, del sujeto pasivo, con las notas fiscales declaradas obteniendo un crédito fiscal depurado por IVA de Bs46.142 y un gasto no deducible en el IUE de Bs77.198, sin considerar que incumple el art. 8 de la Ley 843 y el num. 16 de la RA 05-0043-99, toda vez que sólo el original de las notas fiscales otorgan derecho al crédito fiscal y de la misma manera se omitió aplicar el art. 81.3 de la Ley 843, ya que presentó la póliza 6905 anulada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 200 de la Ley 3092 (…), referido al Principio de oficialidad, señala que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina y legislación tributarias vigentes en nuestro país, existen requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a la Administración Tributaria; en especial, uno de ellos es que el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente. Al respecto el art. 4 de la Ley 843, concordante con el art. 38 de la Ley 1340 (CTb), indica taxativamente que en el caso de ventas, se debe respaldar dicha transacción con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Adicionalmente, el art. 8 de la Ley 843 señala que dichas transacciones deben estar vinculadas con la actividad gravada del contribuyente. Asimismo, es un requisito fundamental que la transacción haya sido efectivamente realizada.

En ese sentido, esta Superintendecia Tributaria General ha establecido como línea (…) que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA originado en transacciones que declara ante la Administración Tributaria, los cuales son: 1) La existencia de la nota fiscal, factura o documento equivalente; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada; y, 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada.

Sobre la DMI 2366350-5, de 20 de septiembre de 2002, por Bs91.207.69 cuyo cargo asciende a Bs11.857.-, observación ratificada en la fiscalización debido a que Comunicaciones El País SA no presentó el original, corresponde señalar sobre el primer requisito, relativo a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente, que una fotocopia legalizada de la DMI 2366350-5 fue entregada por el contribuyente a la Administración Tributaria (…), tal como consta en el Acta de Recepción/Devolución de Documentación (…), DMI que fue legalizada por el Despachante de Aduana en cumplimiento de los incs. d) y f), art. 58 del DS 25870, Reglamentario de la Ley 1990 (RLGA), documento que acredita que Comunicaciones El País SA efectuó la importación (…) Además, corresponde señalar que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) según nota AN-GNFGC-DDCFC-N° 020/07, de 17 de enero de 2007, también legalizó la señalada DMI 2366350-5 (...) por lo que en el presente caso el primer requisito se cumplió, ya que dio fe del mismo la ANB y un auxiliar de la función pública aduanera.

En relación al segundo requisito, el art. 8 de la Ley 843 dispone que dichas transacciones deben estar vinculadas con la actividad del contribuyente, situación que en el presente caso también se cumplió, puesto que Comunicaciones El País SA importó 5.040 Diccionarios de la Lengua Española - Tomo 1, de conformidad a su Actividad de Edición (Libros, Folletos, Periódicos y Publicaciones Periódicas) según consta en el Informe de Conclusiones GDGLP-DF-I-2416/2006, de 15 de diciembre de 2006, emitido por la Administración Tributaria; por tanto este requisito fue cumplido (…)”.

“Por último, con relación al tercer requisito referente a que la transacción comercial se haya efectivizado y que debe estar respaldada con el medio fehaciente de pago, corresponde señalar que de la revisión y compulsa a la documentación presentada, se evidencia que cursa la factura 6225 por la Comisión de la Agencia por Bs358.- y la Planilla de Despacho por Bs12.068.70 (…), los Comprobantes 6225 Tipo C y 6225 Tipo F de 23 de septiembre de 2002, según los cuales Comunicaciones El País SA registró el pago a la Agencia Aduanera por los importes citados (…), así como también cursa fotocopia legalizada del Cheque Serie A N° 19661 del Banco Mercantil SA, emitido el 9 de octubre de 2002, por Bs22.140.- y el Recibo de Constancia 001872 por Bs22.140.- emitido el 9 de octubre de 2002 por la Agencia Aduanera a cuenta de varios despachos aduaneros, que incluye la factura 6225 por Bs12.068.70 (…); por tanto, se puede establecer que el contribuyente pagó efectivamente por la desaduanización de la mercadería importada según la DMI 2366350-5, habiéndose realizado efectivamente la transacción”.

“(…) el pago es el ´abono de una suma de dinero debido´ (…) y que el medio fehaciente es el documento (cheque, pagaré, libro de ingresos o egresos, letra de cambio entre otros) por el cual se evidencia el efectivo pago de la obligación; y siendo que en el presente caso se ha verificado la existencia del pago, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo en el IVA e IUE por la DMI 2366350-5.

En relación a la DUI C-1231, de 14 de febrero de 2003, por Bs62.592.- depuración que asciende a Bs8.137.-, observación ratificada por la fiscalización, debido a que el documento original consigna en la casilla del RUC del importador el número 3499938 en lugar del número 3899934 y que el contribuyente consignó en el Libro de Compras IVA el número 6905, cuando el número de la DUI es C-1231 (…); cabe señalar sobre el primer requisito, relativo a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente, que Comunicaciones El País SA presentó a la Superintendencia Tributaria Regional la DUI C-1231 original anulado por la ANB así como la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ELALZ/03-010-07, de 17 de enero de 2007, que autoriza la corrección y/o enmienda de la DUI 2003 231 C-1231 de la siguiente manera: Donde Dice 3499938 Debe Decir 3899934; asimismo, autoriza la modificación mediante el Módulo MODCBR en el sistema informático SIDUNEA++ y la reimpresión de la misma, previa anulación de los ejemplares impresos, además la ANB inició el Auto de Sumario Contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana. En este sentido, se evidencia que el contribuyente presentó el original de la DIU 2003 C-1231 que consigna el correcto RUC del exportador 3899934 (…). Por todo lo señalado, se observa que el primer requisito fue cumplido, por cuanto Comunicaciones El País SA presentó el original de la DUI C-1231.

En relación al segundo requisito, sobre la vinculación con la actividad gravada del contribuyente, también se cumplió, debido a que Comunicaciones El País SA importó 30 bultos conteniendo papel prensa en bovinas (rollos) o en hojas, compras que guardan relación con su Actividad de Edición (Libros, Folletos, Periódicos y Publicaciones Periódicas), (…)”.

“Finalmente, con relación al tercer requisito referente a que la transacción comercial se haya efectivizado, de la compulsa de antecedentes y del expediente, se evidencia que la misma se encuentra respaldada con el medio fehaciente de pago, por cuanto cursa la factura 6905 por la Comisión de la Agencia por Bs180.- y la Planilla de Despacho 6905 por Bs8.602.20 (…), los Comprobantes 6905 Tipo C y 6905 Tipo F de 17 de febrero de 2003, por el registro del pago a la Agencia Aduanera por los importes citados (…), así como fotocopia legalizada del Cheque Serie A N° 20565, emitido el 27 de febrero de 2003, por Bs30.000.- y el Estado de Cuenta del Banco Mercantil que denota el cobro del citado cheque, que incluye el pago a cuenta de varias planillas, que incluye la factura 6905 por Bs8.602.20 (…); por tanto, se puede establecer que el contribuyente pagó efectivamente por la desaduanización de la mercadería importada según la DUI C-1231, por lo que corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo por la depuración de crédito fiscal en el IVA y el gasto deducible en el IUE, respecto de la DUI C-1231 citada.” (FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi, vii, viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 200 de la Ley 3092
-arts. 4 y 8 de la Ley 843
-art. 38 de la Ley 1340

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: