Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0205/2007 17/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0004/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ: S-0179-2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-Mercosur (ACE 36)
         - No aplicación de preferencias arancelarias por emisión del Certificado de Origen fuera de los diez (10) días hábiles posteriores al embarque definitivo de mercancías STG-RJ/0205/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10 del Anexo 9 del ACE 36, referido a la emisión de Certificados de Origen, éste se constituye en el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías; asimismo, el art. 15 del citado Anexo establece entre otras condiciones, que los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar diez (10) días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que éstos certifiquen; consiguientemente en aquellos casos en los que dicho documento se emita fuera del plazo de los diez (10) hábiles, no procederá la aplicación del beneficio de las preferencias arancelarias pactadas con la República Argentina, por inobservancia del ACE 36 y su Anexo 9, en la importación de la mercancía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que contravino los principios de legalidad y de estabilidad del acto reconocidos en el art. 51 del DS 27113 (RLPA), puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) que estableció la deuda tributaria y la contravención de omisión de pago, no obstante que al no ser posible la resolución del presente caso por la sola aplicación del Anexo 9 del ACE 36, vigente a la fecha de importación de los despachos observados, fue necesaria la aplicación de la legislación nacional, en lo tocante a mercancías provenientes de zonas francas para permitir que los usuarios de éstas puedan beneficiarse del régimen suspensivo sin que pierdan su origen, con el objeto de dar aplicación a la desgravación arancelaria reconocida por el ACE 36, empero la Administración Aduanera inició un proceso de fiscalización por omisión de pago, aduciendo la invalidez del certificado de origen , siendo que las mercancías ingresadas a zona franca no pierden su origen durante su permanencia en las mismas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte, el art. 12 del ACE 36, referido a la emisión de Certificados de Origen, señala que las Partes Contratantes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo 9 del ACE 36, y el art. 10 señala que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el citado Anexo 9, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías; asimismo, el art. 15 establece que el certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes. Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que éstos certifiquen.

Finalmente el art. 23 del citado Anexo 9, establece que cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el Anexo 9 ó se detecte alguna circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a sus respectivas legislaciones, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar la violación de los principios del Acuerdo “.

(…)

“Por otra parte, se evidencia que en los Certificados de Origen 014955 y 014954 (…) emitidos el 18 de abril de 2001,por la Cámara de Exportadores de la República Argentina y firmados por el exportador SIDERCA SAIC, en el campo 7 referido a factura comercial se consignan las facturas 010-00016364-E y 010-00016362-C emitidas por el importador-proveedor nacional según las DMI 2144622-3 y 2144623-6 y no así la factura de proveedor internacional, en este caso SIDERCA SAIC, cuya razón social se encuentra registrada tanto en el campo 1 de dichos Certificados de Origen, referido a Productor final o exportador, como en el campo 15, donde el exportador declara que ‘las mercancías fueron producidas en Argentina y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el ACE 36’, donde SIDERCA SAIC, proveedor internacional, estampa su sello y firma, de donde se concluye que ambos Certificados de Origen no fueron correctamente llenados por el exportador argentino, puesto que debió citar la factura de exportación del exportador internacional”.

(…)

“Del análisis anterior, se evidencia que el embarque definitivo de las mercancías en la República Argentina se realizó el 15 de mayo de 1999, debiendo emitirse los certificados de origen por entidad autorizada del país exportador a más tardar el 25 de mayo de 1999; sin embargo, los mismos fueron emitidos el 18 de abril de 2001, es decir más de un año y diez meses después de su embarque en territorio argentino. Cabe hacer notar que el argumento del recurrente expresado en Alegatos en conclusiones en instancia de alzada (…) en sentido de que los mismos “fueron emitidos dentro de los diez días hábiles del embarque definitivo desde la zona franca” no se ajusta a derecho, por lo que se concluye que TGS BOLIVIA no observó el cumplimiento del ACE 36 ni su Anexo 9, en la importación de la mercancía; consiguientemente no le corresponde el beneficio de la aplicación de la preferencias arancelarias pactadas con la República Argentina dentro del marco del ACE 36, suscrito por los países del MERCOSUR con la República de Bolivia. “(FTJ IV.4.3. iv. v. vii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 10 del Anexo 9 del ACE 36
-art. 15 del Anexo 9 del ACE 36

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: