Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0143/2006 13/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0019/2006
Fecha: 01/02/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Depósito Temporal
       - Cambio a Régimen de Depósito para Consumo
         - Aplicación de intereses a la deuda tributaria STG-RJ/0143/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 47 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 que modificó el art. 167 del DS 25780 (RLGA), antes del vencimiento del plazo de permanencia, deberán reexportarse las mercancías o cambiarse al régimen de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r) conforme a lo previsto en el Art. 47 de la Ley 2492 (CTB), desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago; consiguientemente procede la aplicación de intereses en los casos de cambio de régimen de admisión temporal al régimen aduanero para el consumo, a efecto del pago correcto de la deuda tributaria toda vez que no existe norma que reconozca algún tipo de exención o suspensión respecto al cobro de intereses al momento de la importación definitiva por cambio de régimen.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 222 del DS 25870 (RLGA) puesto que confirmó las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento de Determinación de tributos de importación en caso de cambio de régimen aduanero, no obstante que la citada disposición no exige el pago de intereses ni otros ítems al producirse el cambio de régimen aduanero de importación, más aún los propios arts. 124 y 126 de la Ley 1990 (LGA), tampoco consideran la aplicación de montos de mantenimiento o intereses por el período comprendido entre el cambio de régimen, puntualizando por el contrario que este acto puede realizarse con suspensión de pago de tributos aduaneros de importación, dentro del plazo determinado, sin modificación alguna, extremos que han sido cumplidos por el despachante de aduanas y el sujeto pasivo a cabalidad, resultando abusivo e ilegal que se pretenda la aplicación de intereses y multas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Determinativas, emitidas por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) los arts. 124 y 126 de la LGA, debido a que dichos artículos no reconocen ningún tipo de exención o suspensión respecto al cobro de intereses al momento de la importación definitiva por cambio de régimen, empero permiten la suspensión de pago de tributos aduaneros de importación previa presentación de una Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza que cubra el 100% de los tributos de importación suspendidos.

Por otra parte, el art. 167 del RLGA aplicable al presente caso, por ser la norma específica para el cambio de régimen de admisión temporal al régimen aduanero para el consumo, fue modificado por el art. 47 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, que establece: “Antes del vencimiento del plazo de permanencia deberán reexportarse o cambiarse al régimen de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r) conforme a lo previsto en el Art. 47 de la Ley 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago”.

(…)

“En este sentido, el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) señala el tipo de tasa de interés aplicable al periodo, tasa que se encuentra explícitamente establecida en el tercer párrafo de dicho artículo y no se puede interpretar como si la remisión implica que deba existir una ‘deuda tributaria’, lo cual es contradictorio y el mismo DS 27310 establece en el art. 46 para casos de pago fuera del plazo establecido. En consecuencia, la Administración Tributaria aplicó correctamente el art. 47 del DS 27310, que no es contradictorio con la LGA. Consecuentemente, el monto de los tributos aduaneros debe ser expresado en UFV´s aplicando la tasa anual de interés, conforme a lo previsto en dicho artículo.

Asimismo, el art. 47 del DS 27310 se encuentra ubicado dentro del Capítulo III “Disposiciones Relativas a la Aduana Nacional”, siendo necesario aclarar que los intereses a los que hace referencia no son penales ni tienen por objeto ser resarcitorios, sino accesorios que hacen al valor del dinero desde la fecha de la admisión temporal hasta que se produce el cambio a régimen de importación para consumo; y el hecho de que en el presente caso el cambio de régimen se hubiera producido dentro de los primeros noventa (90) días, como lo dispone la norma, no significa que no se deba aplicar todo el contexto del art. 167 del RLGA.

Asimismo, se debe señalar que en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria Aduanera debió aplicar únicamente lo establecido en el segundo párrafo del art. 167 del RLGA modificado por el art. 47 del DS 27310, que se refiere a que el monto de los tributos debe ser convertido en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago, aplicando el interés correspondiente conforme a lo previsto en el tercer párrafo del art. 47 de la Ley 2492 (CTB), sin embargo, ello no significa la aplicación de multas que vienen a ser una pena pecuniaria ante alguna contravención o incumplimiento, que para el caso no se evidencia que el importador no hubiera pagado o hubiera pagado de menos los tributos de importación; ya que el contribuyente efectuó el pago de tributos (GA, IVA e ICE), antes del vencimiento del plazo de permanencia de los referidos vehículos admitidos temporalmente y las Resoluciones Determinativas AN-GRCGR-CBBCZ-0232/05 y AN-GRCGR-CBBCZ-0428/05, consideraron erróneamente la actualización e intereses como tributos omitidos, (…).” (FTJ IV.3. ii. iii. v. vi. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 124 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 126 de la 1990 (LGA)
-art. 167 del DS 25870 (RLGA)
-art. 47 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: