Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0411/2008 28/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0068/2008
Fecha: 12/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Verdad Material
           - Plan de pagos posterior a fecha de vencimiento por caso fortuito o fuerza mayor se considera cumplido STG-RJ/0411/2008

Máxima:

El incumplimiento del pago oportuno de una de las cuotas de las facilidades de pago dan curso a la ejecución tributaria, sin embargo en el caso de que el incumplimiento se haya producido por una causal de caso fortuito o fuerza mayor, es decir que el incumplimiento no es atribuible al sujeto pasivo ya que se dieron por causas ajenas, se concederá de manera excepcional y demostrando que el incumplimiento es por fuerza mayor y se canceló la cuota del plan de pagos, se podrá dar por pagada la obligación tributaria dentro de plazo, bajo el principio de la verdad material.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, es lesiva a los intereses de Estado, siendo que revocó el acto administrativo, emitido por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de sumario contravencional, siendo que el sujeto pasivo incumplió el plan de pagos arguyendo que no fueron pagados por motivos de fuerza mayor, mismo que debería ser cancelados cada fin de mes, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó el acto administrativo emtido por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), la verdad material constituye una característica, a diferencia de los procedimientos civiles u ordinarios en los que el juez se constriñe a juzgar según las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina verdad formal. Es así que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, principio que es recogido por nuestra legislación en el art. 200-1 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

De los descargos presentados por SOCICO LTDA, consistentes en notas del Fondo Financiero Privado PRODEM SA, de 3 de octubre de 2007, se establece que la señora NSM, en representación de SOCICO LTDA, se presentó en fechas 28 y 29 de septiembre de 2007, en las oficinas de la entidad financiera mencionada para el pago de sus impuestos, que no pudo ser atendida por causas de constantes cortes de energía eléctrica, ajenos a la institución referida, situación respaldada por la fotocopia legalizada de la certificación de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Reyes Ltda, que ratifica la evidencia de que los días 28 y 29 de septiembre de 2007 el servicio de energía eléctrica no fue estable por motivo de frecuentes bajones en la tensión y cortos circuitos, debido a que el tendido eléctrico es obsoleto y genera electricidad con grupos electrógenos.

En ese sentido, cabe indicar que si bien es evidente que el art. 55-III de la Ley 2492 (CTB), dispone que en caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse a la Administración Tributaria según el caso, y que la RND Nº 10.0042.05, en su art. 17- I, num. 1), señala que se considerarán incumplidos los planes de facilidades de pago por falta de pago de la cuota, no es menos cierto que conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SC -755/2007-R, de 24 de septiembre de 2007 “…lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas…”

(…) la mayor parte de las legislaciones no contienen todas las normas jurídicas aplicables a regular el caso fortuito y la fuerza mayor, no es menos evidente que razonablemente deben ser tomadas en cuenta estas circunstancias cuando imposibilitan el cumplimiento de una obligación que en condiciones normales se haría efectivo sin mayor problema; que en el caso presente se ha establecido fehacientemente que la causa que imposibilitó el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente, se debió a circunstancias ajenas e imprevisibles que constituyen caso fortuito y fuerza mayor, ya que al tratar de pagar la cuota correspondiente en dos ocasiones, la entidad bancaria no pudo atender su solicitud por otros motivos referidos al servicio de energía eléctrica y ante el transcurso del tiempo y pese a las circunstancias anotadas procedió al pago correspondiente, el primer día hábil siguiente, el 1 de octubre de 2007, en el Banco Unión SA ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante formulario 1000 v.2 Nº de Orden 7930732375 por Bs22.249. (…); consecuentemente, en virtud a la verdad material y a la imposibilidad del contribuyente de cumplir con su obligación acreditada con documentación de respaldo, corresponde, de manera excepcional y sólo para el caso concreto, dar lugar a que se de por cumplida la obligación de pago de la cuota de la Resolución Administrativa (….).” (FTJ IV.4. iii, vii, viii, ix, xi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 200-1 de la Ley 3092
-art. 55-III de la Ley 2492
-RND Nº 10.0042.05, en su art. 17
-I, num. 1)
-SC -755/2007-R, de 24 de septiembre de 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0411/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0238/200814/04/2008(FTJ IV. 3 iv. x. y xii.) STR/CBA/RA/0007/200824/01/2008