Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0528/2008 28/10/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0296/2008
Fecha: 26/08/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Cumplimiento por sujeción a requisitos dispuestos en la RND 10-0004-04 STG-RJ/0528/2008

Máxima:

Tratándose de una solicitud de plan de pagos aceptada por la Administración Tributaria, se deberá considerar que cada cuota concedida debe estar compuesta por el monto de capital, más los intereses sobre el saldo de la deuda, permitiendo establecer la forma de cálculo que fue utilizada, si es sobre el importe total consignado en el form. 8006 o el saldo de la deuda tributaria que dispone la Resolución Administrativa que reglamenta los Planes de Facilidades de Pago; asimismo en caso de que se incumpla el plan de pagos otorgado, realizando un pago menor al 5% del monto de la cuota respectiva, se conminará al sujeto pasivo proceder a cancelar la diferencia, en el plazo de 5 días hábiles, caso contrario se lo considerará como un incumplimiento y se lo sancionará por omisión de pago, tal como establecen los Artículos 13, 14 y 15 de la RND 10-0021-04 de 23 de enero de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, justificó los pagos del sujeto pasivo estableciendo que no se incumplió, ni realizó ningún pago de menos, puesto que revocó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento Sancionador por Omisión de Pago, siendo que el plan de facilidades de pagos autorizado por la Administración Tributaria fue incumplido al efectuar el pago de la primera cuota pagando de menos, generando una diferencia mayor al 5% del total determinado para la cuota, incumpliendo el art. 14 inc. C) RND 10-0004-04, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 24 del DS 27310 (RCTB), establece la forma y condiciones para conceder facilidades de pago y dispone que la Administración Tributaria está facultada a emitir los reglamentos complementarios. Es así que a nivel operativo, el 23 de enero de 2004, emite la RND 10-0004-04, cuyo art. 13, referido a la forma de pago del Plan de Facilidades de Pago, expresamente señala que En cada cuota, se incorporará, además del monto de capital establecido en la Resolución Administrativa de Aceptación, los intereses sobre el saldo de la deuda que correspondan.

Asimismo, el art. 14 de la RND 10-0004-04, establece que el plan de pagos se considerará incumplido por: a) la falta de pago de la cuota; b) la falta de renovación de garantías, en las fechas establecidas al efecto; c) cuando el pago sea menor al 5% del monto de la cuota respectiva, se conminará al sujeto pasivo o tercero responsable a cancelar la diferencia en un plazo máximo de 5 días hábiles para que el plan no se considere incumplido y d) por el pago fuera de plazo de cualquiera de las cuotas fijadas, por lo que en caso de suceder cualquiera de las preceptos señalados en el citado art. 14, debe iniciarse el procedimiento sancionador por la contravención de Omisión de Pago con la notificación del Auto Inicial del Sumario Contravencional, de acuerdo con el art. 15 de la RND 10-0021-04".

(...)

"Sin embargo, es necesario aclarar que el porcentaje del 5% señalado en el art.14, del inc. c), de la RND 10-0004-04, se encuentra referido al porcentaje del pago respecto al monto de la cuota respectiva y no así a la diferencia entre el monto pagado y el que debía cancelarse por concepto de la primera cuota (incluido los intereses), diferencia que según la Administración Tributaria supera el 5%, del monto de la cuota respectiva y por lo cual consideró que el plan fue incumplido.

(…), revisado el pago de la primera cuota cancelada por Berthin Amengual y Asociados SRL, se evidencia que éste fue realizado el 16 de diciembre de 2005, mediante Form. 6015, Nº de Orden 2930110694 (…) por Bs13.776.- equivalentes a 12.062.-UFV (tomando en cuenta que el valor de la UFV a la fecha de pago es 1.142060); es decir, que el pago realizado corresponde exactamente al valor de la cuota mensual (por capital) fijada en la Resolución Administrativa Nº 15-2-188-05, lo que implica que el contribuyente, en la liquidación de la primera cuota, no consideró los intereses sobre saldo deudor, generados desde la fecha del pago inicial (…) hasta la fecha de pago de la primera cuota (…), tal como dispone el art. 13 de la RND 10-0004-04.

(..) la Administración Tributaria, en las notas (…), estableció la existencia de un pago de menos de Bs1.107.- equivalente a 969.- UFV; sin embargo, en ninguno de ellos establece la forma del cálculo del importe correspondiente a la primera cuota, por lo que no existe certeza si para la citada liquidación utilizó el importe total consignado en el Form. 8006 que alcanza a 126.694.- UFV, o el saldo de la deuda tributaria, de 120.616.- UFV consignado en la Resolución Administrativa Nº 15-2-188-05; lo que no hace posible determinar si aplicó correctamente la fórmula del art. 47 de la Ley 2492 (CTB).

(…), el pago efectuado por Berthin Amengual y Asociados SRL, representa el 93.77% del monto de la cuota, el cual es mayor al 5% establecido en el art. 14, inc. c) de la RND 10-0004-04, lo que implica que no se adecua a la previsión citada, por lo tanto bajo esta premisa no puede considerarse incumplido el Plan de Facilidades de Pago, como entiende la Administración Tributaria, más aún cuando le reconoce el pago total de la obligación tributaria de forma expresa, (..).” (FTJ IV.4.1. vii. viii. xi. xii. xiii. xiv. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 24 del DS 27310 (RCTB),
-Art. 13 RND 10-0004-04
-Art. 47 de la Ley 2492 (CTB).
-Art. 14 RND 10-0004-04
-Art. 15 RND 10-0004-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: