Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0489/2008 24/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0080/2008
Fecha: 04/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Diversidad de Deudas
         - Imputación del pago a la deuda elegida por el deudor STG-RJ/0489/2008

Máxima:

De conformidad con el Artículo 54-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor, más aun si en mérito a la revisión de antecedentes se ratifica la elección realizada por el mismo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, no efectuó una valoración correcta de las disposiciones jurídicas, constitucionales y legales, que establecen la Presunción de Inocencia del sujeto pasivo, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del proceso de Fiscalización con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal y formalidades aduaneras del operador para los tributos GA, IVA e ICE, sin considerar que su empresa pagó los cargos correspondientes a las Declaraciones de Importación que se detallan en el cuadro de la deuda tributaria en la parte resolutiva segunda de la Resolución Determinativa, donde no existe una matriz que identifique nombre de proveedor, facturas comerciales o DUIs, fechas y tributos. Remarca que en la Resolución Determinativa impugnada se incluyó como deuda tributaria DUIs que para su empresa estaban pagadas desde el 16 de marzo de 2007, pero la Administración unilateralmente acredita el pago global de Bs70.221.- que hizo a las DUIs de las cuales no tiene elemento probatorio alguno que sustente sus presunciones para efectuar reliquidaciones a los valores declarados en sus DUIs, y a las que sí reconoció el pago a la Aduana no los imputa correctamente, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación a los pagos señalados precedentemente, es importante señalar que la recurrente aduce en su recurso jerárquico que en la Resolución Determinativa impugnada, se incluyó como deuda tributaria DUIs que para su empresa estaban pagadas desde el 16 de marzo de 2007, pero la Administración Aduanera habría determinado unilateralmente acreditar el pago global que hizo de Bs70.221.- a DUIs de las cuales no tiene elemento probatorio alguno que sustente sus presunciones para efectuar reliquidaciones a los valores declarados y a las que sí reconoció, el pago a la Aduana, no les imputó a los mismos. Más aún, en la Vista de Cargo 035/2007, se reconoció el pago que efectuó de Bs70.221.-; sin embargo, en el cuadro respectivi, [respectivo] en el que acredita el pago a las DUIs, sólo se computó un monto de Bs58.253.-, quedando un saldo de Bs11.969, que según la Aduana no ha pagado ninguna pretensión, por lo que solicita determinar los motivos y en su caso imputar este saldo a DUIs reconocidas por ella sin que deban correr con el pago de intereses.

Al respecto, cabe reiterar lo ya expresado en sentido de que en los antecedentes administrativos cursa la nota s/n enviada por MTOG a la Aduana Nacional de Bolivia el 20 de marzo de 2007, donde comunica el envío de las boletas de Pago 3656 y 12320 del Banco Mercantil cuyo fin es cancelar la liquidación efectuada por omisión de pago para 17 declaraciones de importación de la gestión 2002, cuyos códigos de aduana son 711 con Bs13.818.- y 701 Bs56.402.-adjuntando dichas boletas de pago así como la Liquidación efectuada por la Aduana como Primer Pago de la Gestión 2002 (3 DMIs y 14 DUIs (…). En este sentido, es importante indicar que la Administración Tributaria, aplicó el art. 54-I de la Ley 2492 (CTB), que establece que cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; y en este caso, por los antecedentes citados se evidencia que la recurrente eligió pagar la deuda determinada para las 17 Declaraciones de Importación correspondientes a la gestión 2002 (…).”

(…)

“Finalmente, en cuanto a que la recurrente expresa en su recurso jerárquico que se procedió al pago de DUIs entre las que se encuentra la DUI C-4425, de 29/06/2004, correspondiente a su proveedor Laboratorios DURANDIN, en virtud de la oferta efectuada a la Administración Aduanera y que arbitrariamente se imputó a otras DUIs, cabe reiterar una vez más que el pago efectuado con boletas de Pago 3656 y 12320 del Banco Mercantil, canceló únicamente la liquidación efectuada por omisión de pago de 17 declaraciones de importación de la gestión 2002. Consecuentemente, el cargo efectuado por la Administración Aduanera por la omisión de pago en la DUI C-4425, se mantiene, correspondiendo que la recurrente efectúe el pago de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR-004/2008.” (FTJ IV.3.2. ix. x. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 54-I de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: