Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0489/2008 24/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0080/2008
Fecha: 04/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA - IVA - ICE
         - Sujeto Pasivo
           - Consignatario de la DMI sujeto pasivo deudor de la obligación tributaria STG-RJ/0489/2008

Máxima:

Desde el punto de vista tributario, el consignatario, interviene como sujeto pasivo en su condición de deudor de la obligación tributaria aduanera de conformidad con el art. 6 del DS 25870 de 20 de agosto de 1990, Reglamento a la Ley General de Aduanas, hallándose obligado a responder ante la Administración Tributaria por el pago de los tributos aduaneros.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, no efectuó una valoración correcta de las disposiciones jurídicas, constitucionales y legales, que establecen la Presunción de Inocencia del sujeto pasivo, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Fiscalización con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal y formalidades aduaneras del operador para los tributos GA, IVA e ICE, sin considerar que la DMI y DJV consignan a MTO como importadora y a CHRISTIAN AUTOMOTORS LTDA., como proveedor; además, según factura, declara un precio neto de la transacción de $us12.899.-. Asimismo la empresa CHRISTIAN AUTOMOTORS, mediante carta PE 225/2006, reconoce que emitió la factura y el valor de transacción declarado, correspondiéndole a la misma cubrir los gastos aduaneros adeudados, por lo que en aplicación del art. 1 del Acuerdo del valor de la OMC, debería ajustarse el valor en aduana al valor de transacción, deduciendo los aspectos no imponibles erogados en zona franca comercial, puesto que su persona canceló el precio del vehículo (con la entrega de otro motorizado y un saldo en efectivo), y el hecho de que el precio final pagado sea distinto al de los documentos endosados, es responsabilidad del proveedor; debiendo declararse la inexistencia de la presunta deuda tributaria por parte de ORMATE y se inicie proceso a CHRISTIAN AUTOMOTORS LTDA., analizándose sus descargos considerando los arts. 16 de la CPE, 69 y 76 del Código Tributario, así como el art. 18 de la Decisión 571 de la CAN, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, la base de valoración en zonas francas está conformada por el valor de la última transacción realizada antes de la importación, por lo que si la última transacción tuvo lugar en zona franca, donde las mercancías están sujetas a extraterritorialidad aduanera de conformidad con el art. 134 de la Ley 1990 (LGA), este es el valor de transacción que debe ser tomado en cuenta, así en el presente caso se evidencia que la última venta antes de la importación fue la realizada entre CHRISTIAN AUTOMOTORS Ltda. y la recurrente por un monto de $us14.088.60, conforme a la factura de reexpedición 021208, de 19 de septiembre de 2002; este monto se declaró como valor CIF de la mercancía en la DMI 2358334-8 y en la Declaración Jurada del Valor suscrita por la recurrente (…); sin embargo, en la fiscalización aduanera posterior que realizó la Administración Aduanera, en el marco del art. 248 del DS 25870 (RLGA), evidenció que la nota de remisión o de recepción del vehículo Nº 2571 (…) suscrita por ella misma, expresa el monto de $us29.000.- por lo que la Administración Aduanera determinó que en la DMI mencionada no se declaró el correcto valor de transacción, determinando el monto de $us9.287.- como valor no declarado, que es el resultado de la deducción de los gastos y tributos de importación, que no forman parte del valor en aduanas, deducción efectuada en base a documentación cursante (…). Consecuentemente, sobre este punto, resulta claro que el importador final de esta operación es MTOG, ya que es quien se encuentra registrada en la DMI como importadora y la que presentó la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA).

Por tanto, desde el punto de vista tributario, tiene calidad de sujeto pasivo de conformidad con los arts. 6 de la Ley 1990 (LGA) y DS 25870 (RLGA), consecuentemente se halla obligada a responder ante la Administración Tributaria por el GA, IVA e ICE, de conformidad con lo establecido en los arts. 27 de la Ley 1990 (LGA), 6 y 84 de la Ley 843, (…)” (FTJ IV.3.2. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 134 de la Ley 1990 (LGA)
-arts. 6 y 27 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 6 y 84 de la Ley 843
-DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: