Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0167/2006 26/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0025/2006
Fecha: 27/03/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones - Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (IT- ITGB)
       - Acción de Repetición
         - No corresponde en los casos de transmisión gratuita de bienes inmuebles (anticipo de legítima) por estar alcanzadas por ambos impuestos STG-RJ/0167/2006

Máxima:

Los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad de bienes inmuebles (anticipos de legítima) de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 72 y art. 99 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), se encuentran gravados por el Impuesto a las Transacciones (IT) y a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (ITGB); consiguientemente constituyéndose por Ley en objeto de ambos impuestos no existe en estos casos el concepto de pago indebido o en exceso que justifique una acción de repetición, correspondiendo más bien el pago en sujeción a la norma tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la Acción de Repetición que presentó para la devolución de pagos indebidos o en exceso por el Impuesto a las Transacciones, sin considerar que realizó la transferencia de un bien inmueble a su hija y no un anticipo de legítima como mal le atribuye el ente fiscal, añadió que además no valoró el pago del IT que realizó por dicha transferencia, que demuestra que efectivamente hizo un pago en demasía a favor del fisco, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidenció que en la Escritura Pública 1357/2005 de 12 de octubre de 2005, por la cual REPG y MLDC transfirieron un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Gral. Marzana sin número, Villa Busch a favor de JRPD, estableciéndose que REPG como propietario de dicho inmueble, otorgó en calidad de anticipo de legítima el 50% del inmueble mencionado y MLDC transfirió en calidad de venta el 50% del mismo inmueble por un precio de Bs24.000.-, transferencia que fue registrada en derechos reales.

El segundo párrafo del art. 72 de la Ley 843, grava con el Impuesto a las Transacciones ‘IT’, los actos a título gratuito que suponen la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos, con la alícuota del tres por ciento (3%). Este artículo es reglamentado por el inc. g) art. 2 del DS 21532 determina que en el caso de transmisiones gratuitas, el nacimiento del hecho imponible, se perfecciona cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido, siendo el sujeto pasivo de este impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa.

Por otro parte, el art. 99 de la Ley 843 grava con el Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (ITGB) las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad de bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro, concordante con el art. 102 de la Ley 843 que establece que independientemente del Impuesto a las Transacciones, se deberá aplicar una tasa del uno por ciento (1%) para la transmisión gratuita a ascendientes, descendientes, y cónyuge por concepto de “ITGB”.

De acuerdo al marco jurídico detallado se evidencia que la transferencia del 50% del inmueble citado realizado por REPG a favor de JRP, fue una transferencia de inmueble a título gratuito por sucesión hereditaria y no una transferencia onerosa, esto implica que la recaudación del IT por transmisiones gratuitas, tiene como destinatario al SIN. Al contrario, si la transferencia hubiese sido onerosa y fuere una segunda venta, conforme se establece en el art. 2 del DS 21532, la recaudación era de dominio del Gobierno Municipal de Cochabamba y su denominación sería Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT). Asimismo, se debe recordar que el art. 2 del DS 24054 (Reglamento del IMT), en el último párrafo establece que las transferencias de dominio de inmuebles y vehículos automotores a título gratuito (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) son de dominio tributario nacional.

En el presente caso, se evidencia que efectivamente correspondía que JRP pague el IT al SIN por la parte transferida por su padre REPG por anticipo de legítima del 50% del valor del inmueble, (Transferencia que se efectuó a título gratuito), vale decir el 3 % sobre el valor de esa parte del inmueble que asciende a Bs60.006.- resultando una suma de Bs1.800.- y que fue pagada por la contribuyente a través del formulario 173 con Número de Orden 0455646 por el IT al SIN el 28 de septiembre de 2005. Asimismo, corresponde el pago del ITGB por la beneficiaria JRP de Bs600.- (1% sobre Bs60.006.-) según consta en el formulario 622.” (FTJ IV.3.1. ii. Iii. iv. v. y vi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-segundo párrafo del art. 72 de la Ley 843
-art. 99 de la Ley 843
-art. 2 del DS 24054

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: