Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0178/2006 04/07/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0130/2006
Fecha: 13/04/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Sujeto Pasivo
         - Delimitación de obligaciones tributarias de la persona natural y la persona jurídica en consideración a la realidad económica de los hechos gravados STG-RJ/0178/2006

Máxima:

Toda vez que la conformación de una sociedad comercial en la que participa una persona natural que a su vez es propietaria de una empresa unipersonal, no es un caso de transformación o reorganización de empresas, se deberán delimitar las obligaciones tributarias de la persona natural y la persona jurídica, considerando la realidad económica de los hechos gravados, resguardando la separación patrimonial y jurídica que debe existir entre los socios (personas naturales) y la empresa (persona jurídica).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización del IVA e IT, sin considerar que la agencia despachante es quien se constituyó en sujeto pasivo de la obligación tributaria y no así JSGC que contaba con un RUC o NIT distinto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Una empresa unipersonal conforme a nuestra legislación no es considerada una sociedad, en este entendido menos puede trasformarse en otra sociedad. En el presente caso, conforme a la escritura de transformación de ‘AGDA SRL’ a ‘AGDA SA’, se indica textualmente que ‘…transformar la Empresa Unipersonal AGDA – Agente Despachante de Aduanas, de propiedad de JSGC, constituyendo una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada AGDA AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL’, de lo que se colige que la empresa unipersonal conformó una nueva sociedad ingresando ‘JSGC’ en calidad de socio de la misma, esta Sociedad de Responsabilidad Limitada conforme establece el art. 133 del Código de Comercio, adquiriendo personalidad jurídica propia al momento de su inscripción en el Registro de Comercio, lo cual implica que existe una separación patrimonial y jurídica entre los socios (personas naturales) y la empresa (persona jurídica).

Bajo este contexto, el argumento del contribuyente ‘AGDA SA’ referido a que JSGC habría pagado por las obligaciones tributarias de la primera debido a que se trata de la misma persona no corresponde, más aún cuando de la revisión de antecedentes se verificó que JSGC, luego de que ‘AGDA SRL’ fue autorizada para funcionar como Agencia Despachante, mantuvo su RUC como empresa unipersonal, y en su libro de compras y ventas IVA, se evidencia que efectuó operaciones adicionales con el RUC 3879011 que no fue observada por la Administración Tributaria. En consecuencia, corresponde a esta instancia analizar la realidad económica de las operaciones que fueron efectuadas y establecer claramente el sujeto pasivo de estas operaciones que como se evidencia a continuación fue JSGC.”

(…)

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidenció que el Libro de Ventas IVA proporcionado a la Administración Tributaria como a la Superintendencia Tributaria, si bien consigna erróneamente el nombre de AGDA SRL Agencia Despachante de Aduanas, en el acta de apertura, sin embargo en los hechos el libro pertenecería al RUC 3879011 de la empresa unipersonal de JSGC.

Este libro registra los ingresos facturados del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2000, en dicho registro incluye las facturas comprendidas entre el 24 y el 30 de noviembre de 2000 y que fueran observadas por la Administración Tributaria según el listado ‘Agentes Despachantes de Aduana - Detalle de Importaciones’. Asimismo, se registraron las facturas 1917, 1918, 1919, 1920, 1935, 1940, 1956, 1960, 1961 y 1962 (emitidas entre el 24 y el 30 de noviembre de 2000, período observado), las mismas que no fueron objeto de observación. Todas estas facturas fueron emitidas por JSGC, lo cual permite deducir que el RUC 3879011 de la empresa unipersonal, tuvo actividad gravada como lo evidenció la Administración Tributaria, sin embargo, declaró erróneamente a la Administración Aduanera el RUC 9443061, perteneciente a la empresa ‘AGDA SRL’ Agencia Despachante de Aduanas, sin tener esta última empresa, actividad gravada en el periodo, tal como se evidencia de las declaraciones juradas presentadas a la Administración Tributaria por ese mismo periodo (noviembre 2000), en las que la empresa, persona jurídica independiente, declara ‘sin movimiento’.

Adicionalmente, de la revisión al reporte de ‘Consulta de Contribuyentes’ emitido por la Administración Tributaria, se evidencia que el RUC 3879011 asignado a JSGC, cuya actividad registrada es de Agencia Aduanera se inició el 30 de marzo de 1990 y fue dado de baja el 18 de octubre de 2002. Consecuentemente, es claro que la actividad de la empresa unipersonal se mantuvo durante el periodo observado (2000) hasta el 2002.

Consiguientemente, el contribuyente AGDA SRL Agentes Generales Despachantes de Aduana, hoy Sociedad Anónima, no efectuó las operaciones de servicios de importación, conforme demuestra la realidad económica de las mismas, sino que fue JSGC la persona que presto dichos servicios, facturando y declarando a la Administración Tributaria dichas operaciones, no existiendo daño al Estado, toda vez que el impuesto fue pagado por esta empresa unipersonal, que erróneamente informó otro numero de RUC ante la Administración Aduanera. En este entendido, no corresponde la Determinación efectuada por la Administración Tributaria, correspondiendo confirmar con los argumentos expuestos la Resolución STR/LPZ/RZ 0130/2006.” (FTJ IV.4.1. iii. iv. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 133 del Código de Comercio,

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: