Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0110/2007 16/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0392/2006
Fecha: 17/11/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Medios de Control Fiscal
               - Utilización de Medios de Control Establecidos en Norma Específica
                 - La consignación en la etiqueta de un número de impresiones distinto del comunicado a la Administración configura la contravención STG-RJ/0110/2007

Máxima:

Conforme el numeral 1 de la RA 05-0165-98, el sujeto pasivo que decida realizar la impresión de etiquetas por partidas, podrá obviar consignar en el pie de imprenta la información referente a la cantidad impresa y la fecha de impresión, dando a conocer este hecho a la Administración Tributaria. Sin embargo, si el contribuyente decidió consignar en las etiquetas el número de impresiones, deberá cuidar que este no difiera del comunicado al ente fiscal, ya que lo contrarió constituye un Incumplimiento de Deberes Formales, previsto y sancionado en los Artículos 160 num. 5 y 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional, sin considerar que dentro del plazo de 24 horas que le otorgó el ente fiscal en la Resolución Administrativa 15-0-251-00, por la cual se autorizó la impresión de etiquetas, presentó las muestras de etiquetas impresas; además en dicho acto administrativo no se le imponía ninguna otra obligación, no habiendo incurrido en contravención alguna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) la Ley 2492 (CTB), en el art. 160, clasifica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los deberes formales; el art. 161 establece que quién incumpla los deberes formales establecidos en la Ley 2492 (CTB), disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV´s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV´s), cuya sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en los límites que determine el reglamento. En este sentido, la Administración Tributaria, mediante Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, especifica los alcances de las Contravenciones Tributarias, clasificando y detallando los deberes formales de los sujetos pasivos o terceros responsables; establece las sanciones para cada incumplimiento de deberes formales, y desarrolla los procedimientos de imposición de sanciones, por lo que el incumplimiento deberes formales relacionados con la utilización de medios de control, es sancionado con 1.000 UFV´s.

En ese contexto, el SIN mediante Resolución Normativa de Directorio 05-0165-98, de 17 de agosto de 1998, aprueba la Adecuación e Implementación de los Sistemas Operativos Internos a los Mecanismos de Control del ICE, y en su num. 1 que amplia y aclara la RA 05-0003-97 en lo referente al numeral 2.C), disponiendo en términos genéricos textualmente ‘…En el caso de que un contribuyente desee imprimir en partidas las etiquetas autorizadas, podrá obviar consignar en el pie de imprenta la información referente a la ‘cantidad impresa y la fecha de impresión’. Darán parte de este hecho a la Administración Regional de Impuestos Internos de la jurisdicción del domicilio fiscal declarado en su RUC. Asimismo una vez impresas cada una de las partidas notificará a dicha Administración, mediante nota escrita, en el plazo máximo de 24 horas de recibidas las etiquetas impresas, consignando la cantidad impresa y la fecha de impresión’.”

(…)

“Asimismo, se evidencia que el 12 de abril de 2005, CBN S.A. mediante CITE DTR 007/05 dirigido a Graco La Paz del SIN, manifestó que de acuerdo a la RA 15-2-092-04, le autorizó la impresión de 8.000.000.- de etiquetas y remitió dos muestras de etiquetas ‘Bock’ 330 cc a la Administración Tributaria. De la verificación a las muestras remitas se evidencia, entre otros datos, los siguientes: CBN S.A. NIT 1020229024 - RA 15-2-092-04- Vol. Cont. Neto 330 cm3, 8.000.000 u – 11/04/05, datos que señala que la cantidad impresa fue de 8.000.000 de unidades de etiquetas, realizadas en 11 de abril de 2005, cantidad impresa que difiere a la comunicación efectuada en 21 de abril de 2005, toda vez que señalo que por política empresarial únicamente efectuó la impresión para su producto ‘Bock 330 cc’, 195.000 unidades de etiquetas, por lo que adecuó su conducta a la contravención de las citadas resoluciones administrativas.” (FTJ IV.4. vi. vii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 160 num. 5 y 162 de la Ley 2492 (CTB)
-Num. 1 de La RND 05-0165-98

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: