Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0228/2008 09/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011
Fecha: 26/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC: SC-2016-2010-R
Fecha: 09/11/2010
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-México (ACE 31)
         - Inaplicabilidad por interrupción del tránsito aduanero STG-RJ/0228/2008

Máxima:

Para que se de la admisión de productos con exoneración de tributos aduaneros de importación se deberá aplicar a mercancías que se importen directamente, por lo que no pueden estar afectadas por ninguna otra operación fuera de los territorios de las partes, ni estar destinado para el comercio por lo que no se las consideraría originarias, además que no debe existir interrupción alguna en el transito aduanero, tal como lo establece el art. 5-17 de la Normativa de Origen del ACE 31 y los arts. 91 y 92 de la Ley 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada no se pronuncia en el fondo, por lo que anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, siendo que la Resolución Determinativa no consideró que la nave marítima debía desembarcar en Iquique por conveniencia logística en transporte por lo que se emitieron documentos Zetas, siendo que el certificado de origen establece como destino final La Paz Bolivia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…), el Capítulo V de las Reglas de Origen del ACE 31, en su art. 5-17: Transbordo y expedición directa, num. 1. señala que un bien no se considerará como originario, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte; y el numeral 2. indica que un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.”

“(…) la Ley General de Aduanas como del Convenio ACE 31, ya que de conformidad con los arts. 91 y 92 de la LGA la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por el Estado Boliviano, se aplica a las mercancías que se importen directamente del extranjero y en virtud de lo dispuesto en el art. 5-17 de la Normativa de Origen del ACE 31 referido a la expedición directa, un bien no se considera originario, si con posterioridad a esa -producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, no debiendo estar destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y en el presente caso es claro que fue objeto de comercio por parte de Markvisión Internacional Ltda.”

“(…) incumplimiento de lo establecido en el ACE 31 se refuerza al evidenciar que a fs. 269 de antecedentes administrativos cursa el Acuerdo Comercial celebrado el 20 de marzo de de 2002, entre Markvision y Artes Electrónicas SRL por el que se establece que la primera nombra como su representante y distribuidor de todos sus productos en todo el territorio boliviano a la segunda, brindando ésta última soporte técnico a todos los productos fabricados por Markvision; asimismo esta última se encargará de recibir la mercancía en tránsito y reexpedir hacia Bolivia, operación que no está permitida tanto por la Ley General de Aduanas como por el ACE 31 si se desea gozar de las preferencias pactadas con la República de México.”
“(…) el art. 267 del DS 25870 (RLGA), correspondía a ADA Dapibol SRL verificar que el certificado de origen corresponda a la factura comercial de proveedor de origen de las mercancías ya que con la existencia de nuevas facturas de reexpedición no debió elaborar la DUI con las preferencias arancelarias pactadas por Bolivia en el ACE 31. “

“(..) hubo incumplimiento de lo establecido en el inc. b) del punto 2) del art. 5-17 del Cap. V Reglas de Origen del ACE 31 y aun cuando éstas se refirieron a la posibilidad de que el importador fundamente contundentemente sobre los aspectos logísticos que habrían provocado la interrupción del tránsito aduanero, éstas se contraponen a la prelación normativa establecida en el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), por carecer de eficacia jurídica con relación a lo dispuesto claramente por normas nacionales y convenios supranacionales.” (FTJ IV. 3.1 vi, ix, x, xi, xii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 5 inc. b) del punto 2) del Cap. V Reglas de Origen del ACE 31
-art.17 del Cap. V Reglas de Origen del ACE 31
-art. 267 del DS 25870 (RLGA),
-art. 91 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 92 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: