Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0045/2005 05/05/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0136/2005
Fecha: 05/09/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - Inaplicabilidad del beneficio fiscal de rebaja por obsolescencia establecida para mercancías que ingresen en Zonas Francas STG-RJ/0045/2005

Máxima:

Para que se reconozca la rebaja por obsolescencia se deberá cumplir con dos requisitos: a) la obsolescencia y b) almacenamiento en zona franca por más de un año calendario, con la finalidad de que se pueda beneficiar el sujeto pasivo de la rebaja del 20%, en ese entendido, en el caso de vehículos, bajo Régimen de Admisión Temporal, éste no se encuentra previsto el art. 3 del DS 27627; y, sí a lo anterior se agrega que el vehículo no permaneció dentro de Zona Franca o Depósito Aduanero el plazo establecido en la citada normativa; tal situación no conlleva los beneficios fiscales tal como establece el art. 3 del mencionado DS. 27627.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la resolución de alzada omitió considerar la admisión temporal del vehículo por lo que confirmó la resolución administrativa, emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro de un Procedimiento de Admisión Temporal, siendo que el vehículo al estar en admisión temporal para su exposición implica que es aplicable la depreciación del 20% debido al no aprovechamiento y pérdida de valor en el mercado durante la aplicación de régimen aduanero suspensivo del pago de tributos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolución Administrativa emitida por la Administracion Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 3 del DS 27627 al que hace referencia el recurrente “ELITE MOTORS SRL” señala que únicamente se reconocerán rebajas por obsolescencia cuando ésta se hubiera producido como consecuencia del almacenamiento del vehículo en Zona Franca por un tiempo superior a un año calendario de permanencia, para la determinación de la base imponible.”

“(…) art. 3 del DS 27627, establece dos requisitos indispensables para que los vehículos nuevos se beneficien con la rebaja del 20% sobre el valor de los mismos: a) La obsolescencia y; b) Su almacenamiento en una Zona Franca “o” Depósito Aduanero por más de una año calendario. Correspondiendo en consecuencia verificar si el vehículo objeto del presente recurso, cumple o no con los mencionados requisitos.”

“(…) el vehículo objeto del presente caso, debido a su año de fabricación y a la aparición de vehículos desarrollados con nuevas tecnologías, efectivamente ha caído en obsolescencia, por lo que se, puede establecer que se ha cumplido con el primer requisito que establece el art. 3 del DS 27627. Sin embargo, cabe aclarar que esta obsolescencia no conlleva beneficios fiscales puesto que el citado Decreto Supremo no establece dentro de su objeto el “Régimen Aduanero de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado”. Por el contrario, los arts. 126 de la LGA, 167 de la RLGA ratificado por el art. 47 del RCTB, establecen expresamente que si una mercadería se halla en un régimen aduanero de admisión temporal puede acceder al régimen aduanero de importación para el consumo, siempre y cuando presente la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros sobre la base imponible determinada al momento de presentar la admisión temporal. En consecuencia, no se puede confundir el Régimen de Zona Franca con el Régimen de Admisión Temporal, más aún cuando este último Régimen no se encuentra previsto en tantas veces mencionado art. 3 del DS 27627.”

“(…) en cuanto al segundo requisito, referido a una permanencia por más de un año calendario en Zona Franca, tal como se demuestra por la documentación presentada por “ELITE MOTORS SRL” a requerimiento de esta Superintendencia Tributaria General (fs. 135 del expediente), se evidencia fehacientemente que el recurrente sometió el vehículo objeto del presente recurso al “Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado”, realizando su último ingreso a Zona Franca en 6 de septiembre de 2004 (DUI C-6006), de acuerdo a Planilla de Recepción 0070754-2, habiendo presentado la Declaración de Importación a Consumo la DUI C-6058, en 8 de septiembre de 2004, con la rebaja del 20% sobre el valor FOB declarado mediante factura original de proveedor, evidenciándose que el vehículo no permaneció dentro de Zona Franca o Depósito Aduanero el plazo establecido en el art. 3 del DS 27627, esto es más de un año.” (FTJ IV.3. ii. iii. iv. v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 3 del DS 27627
-art. 126 de la LGA
-art. 167 de la RLGA
-art. 47 del RCTB

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: