Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0030/2006 10/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0112/2005
Fecha: 22/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Levantamiento antes de su declaración de abandono posibilita aplicación de régimen aduanero STG-RJ/0030/2006

Máxima:

La mercancía que caiga en abandono después de 60 días de su ingreso al almacén o deposito aduanero, implica que deja de estar en bajo el régimen suspensivo de pago de tributos, por lo que la mercancía puede ser rematada siempre y cuando sean declaradas en abandono conforme el art. 117 de la ley 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denuncio que la instancia de alzada causo agravios porque no aclara que cuando una mercadería se la declara en abandono se pierda el régimen suspensivo, por lo que confirmo la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, siendo que el régimen suspensivo de importación para la mercancía en depósito temporal fue pagada la actualización del 3% sobre abandono dándose de esta manera cumplimiento al art. 276 de la Ley 1990 (LGA), siendo evidente que no se puede perder el régimen suspensivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) si el hecho de que una mercancía caiga en abandono, implica que la misma ha dejado de estar bajo un régimen suspensivo de pago de tributos como es el régimen de depósito aduanero en los términos de la Ley 1990 (LGA) y su reglamento (RLGA).

(…), se debe precisar que si bien la mercancía cayó en abandono después de los sesenta (60) días de su ingreso al almacén o depósito aduanero bajo el Régimen de Depósito Temporal, ello no significa que el abandono implique que la mercancía no se encuentre en depósito aduanero, pues el vencimiento del plazo, implica para el contribuyente que su mercancía puede ser rematada de acuerdo a procedimientos aduaneros establecidos, siempre y cuando dichas mercancías sean declaradas en abandono tácito por la Administración Aduanera conforme dispone el art. 117 de la Ley 1990 (LGA), actuaciones administrativas que no cursan en el expediente, por lo que se entiende que no fueron realizadas por la “ANB”, en consecuencia en el presente caso, no se declaró el abandono y tampoco se realizó el remate correspondiente y menos aún se puede pretender que la mercancía se encuentra en una especie de “régimen de abandono”, lo cual sustancialmente no es lógico ni jurídico; debido a que por una parte, no existe en la normativa aduanera vigente un “Régimen de Abandono” y por otro [otra] parte, como ya se explicó, el depósito aduanero permite la entrada de mercancías a un depósito aduanero sin el pago de los tributos, hasta que se consuman o incorporen definitivamente al mercado interior o se despachen a otros regimenes aduaneros (en el caso, el remate efectivo o el levante del abandono conforme al art. 276 de DS 25870 “RLGA”).

(..), el momento en que el importador procedió al levantamiento del abandono conforme al art. 276 del DS 25870 (RLGA), la posibilidad del remate de la mercancía desapareció, por consentimiento de la propia Administración Aduanera y al haberse presentado la Declaración Única de Importación C 2449 con el pago de tributos correspondientes, se aplicó a la mercancía un nuevo “Régimen como es el de Importación para Consumo”, pasando desde ese momento la mercancía de un régimen suspensivo de tributos (depósito de aduanas) a otro de importación a consumo, sin que exista interrupción del régimen suspensivo de depósito aduanero iniciado en octubre de 2004,(..).” (FTJ IV.3.1 iii, vi, vii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 117 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 276 de DS 25870 “RLGA”).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0030/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1260/201402/09/2014(FTJ IV.4.3. vi.) ARIT-SCZ/RA/0384/201402/06/2014