Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0017/2005 04/03/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Devolución de Gravamen Arancelario (Drawback)
       - Compensación de deudas líquidas y exigibles pendientes STG-RJ/0017/2005

Máxima:

PEn cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 122, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), al momento de solicitar el sujeto pasivo la compensación de las deudas pendientes; éstas deben ser líquidas y exigibles; es decir, deben ser deudas legalmente ciertas y firmes y no estar sujetas a un procedimiento de descargo o sentencia judicial, que podría derivar en la extinción de la deuda o en una sentencia absolutoria, siendo que no constituyen Títulos de Ejecución Tributaria no pudiendo ser compensados con el monto a ser devuelto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (AN), denuncio que la instancia de alzada afirma que la acción de repetición reúne todos los requisitos para su solicitud, por lo que revocó totalmente la resolución administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Restitución de pagos, siendo que el sujeto pasivo tiene una deuda por tributos, notas de cargo, y proceso penal, lo que hace inviable la acción de repetición, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administracion Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(..), conforme dispone el art. 122-I de la Ley 2492 (CTB), las deudas pendientes, para proceder a su compensación deben ser líquidas y exigibles, es decir que deben ser deudas legalmente ciertas y firmes, y no como en el caso presente, que los potenciales adeudos se hallan sujetos a un procedimiento de descargo o sentencia judicial que podría derivar en una resolución determinativa que declare la extinción de la deuda o en una sentencia absolutoria, por lo que, no constituyen títulos de ejecución tributaria y no pueden ser compensados arbitrariamente con el monto a ser devuelto como erróneamente a entendido la Administración Aduanera Yacuiba.” (FTJ IV.3.3 i)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 122-I de la Ley 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: