Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0454/2008 01/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0254/2008
Fecha: 13/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Tenencia de Facturas en el Establecimiento
                 - El sujeto pasivo deberá preveer el agotamiento de sus facturas a fin de no incurrir en la contravención STG-RJ/0454/2008

Máxima:

Los sujetos pasivo o terceros responsables, tienen la obligación formal de mantener en sus establecimientos comerciales los talonarios de facturas; independientemente de si se encuentran en trámite de obtener una nueva dosificación de notas fiscales, ya que conforme prevé el Artículo 15-VIII de la RND 10.0016.07, el contribuyente tiene la obligación de preveer el agotamiento de sus facturas a fin de obtener un nuevo talonario; caso contrario incurrirá en la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales prevista en los Artículos 160 numeral 5 y 162 de la ley 2492. Consecuentemente, la vulneración del deber formal se configura con el simple hecho de no contar con el talonario en el momento de la inspección u operativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional que se inició mediante acta de infracción, sin considerar que en el momento de la inspección, se encontraba realizando la dosificación respectiva de un nuevo talonario de facturas en la ciudad de Oruro; por lo que no incumplió con deber formal alguno, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la valoración y compulsa del expediente, se evidencia que la Administración Tributaria, en Operativo de Control Preventivo - Coercitivo, realizado por la Gerencia Distrital de Cochabamba, constató que Importaciones y Representaciones FRAMEGO Ltda., en el momento del operativo, no contaba con el talonario de facturas dentro del establecimiento, incumpliendo el inc. a), del art. 52-I de la RND 10.0016.07, por lo que el 10 de enero de 2008, labró Acta de Infracción Nº 123787, que sanciona al contribuyente con la multa de 3.000.- UFV, de acuerdo con el num. 6.7 del Anexo A de la RND 10.0037.07, y concede el plazo de 20 días para presentar descargos o el pago de la multa; por su parte, el contribuyente presentó descargos, que después de ser valorados por la Gerencia Distrital Cochabamba, fueron considerados como no válidos, remitiendo antecedentes a la Gerencia Distrital Oruro del SIN, donde se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 089/2008, que resuelve aplicar la sanción de 3.000.- UFV, por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con el num. 6.7 del Anexo A de la RND 10.0037.07.”

(…)

“Lo señalado se refuerza aún más cuando el inc. a), del art. 52-I de la RND 10.0016.07, establece como obligación formal del sujeto pasivo o tercero responsable, el mantener en el establecimiento donde emita las notas fiscales, los talonarios de facturas, entre otros; por lo que la sola vulneración del deber formal establecido en el citado artículo 52, configuró el incumplimiento de deberes formales, hecho que además fue reconocido por el propio contribuyente, cuando en la etapa administrativa así como en la recursiva, acepta que en el momento de la inspección, no poseía el talonario de facturas, justificando tal hecho con que se encontraba realizando la dosificación de las mismas en la ciudad de Oruro y presentando durante el período de descargo consignado en Acta de Infracción, fotocopias simples de la Solicitud de Dosificación, Reporte de asignación y Certificado de Dosificación, que evidencian como fecha de dosificación de nuevos talonarios de facturas, el 10 de enero de 2008.

En ese entendido, si bien el 10 de enero de 2008 (misma fecha en que se labró el Acta de Infracción, a raíz del operativo efectuado por funcionarios del SIN), FFMG, representante legal de Importaciones y Representaciones FRAMEGO Ltda., se encontraba realizando el trámite para la dosificación de facturas ante la Gerencia Distrital Oruro del SIN, según la Solicitud de Dosificación de facturas, no es menos cierto que en atención del art. 15-VIII de la RND 10.0016.07, el contribuyente tenía la obligación de preveer la situación del agotamiento de facturas, o en su caso mantener cerrado su negocio, pues los operativos realizados por la Administración Tributaria, que en ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 3 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB) realiza, tienen la finalidad de verificar el cumplimento de los deberes formales de los sujetos pasivos en los establecimientos comerciales donde se encuentran ejerciendo actividad; por lo que la sola vulneración del deber formal establecido en la norma, como es la omisión de contar con el talonario de facturas, independiente del hecho de que hubiera realizado o no alguna venta, configuró el incumplimiento de deberes formales.” (FTJ V.3.1. viii. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 num. 5 y 162 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 15-VIII de la RND 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: