Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0112/2005 23/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0066/2005
Fecha: 30/05/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Gobiernos Municipales
         - Competencia
           - Competencia para la calificación del delito STG-RJ/0112/2005

Máxima:

La Administración Tributaria no es competente para calificar como delito de defraudación la conducta del contribuyente, tal como establece el Artículo 154 - III de la Ley 2492 (CTB), que establece que la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria; asimismo la acción de sancionar es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia previo debido proceso penal, conforme los Artículos 191, Inciso d) y 183 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese entendido, la Administración Tributaria puede calificar únicamente las contravenciones tributarias sin perjuicio de que, si encontrara elementos defraudatorios, pueda iniciar ante la jurisdicción penal correspondiente el respectivo proceso como así lo establece el citado Artículo 183 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución de la instancia de alzada que no tiene justificación ni asidero legal, puesto que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (GM), dentro del Procedimiento de fiscalización del IPVA, siendo que la Administración Tributaria (GM), actúo de acuerdo a las facultades y competencias definidas en la ley al calificar la conducta del sujeto pasivo, como delito de defraudación, debido a que en el proceso de determinación se encontraron diferencias notables, en aplicación de los arts. 98, 99 y 100 de la Ley 1340 (CTb), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), la Administración Tributaria no es competente para calificar como delito de defraudación la conducta del contribuyente, más aún cuando el Titulo IV de la Ley 2492 (CTB) referido a Ilícitos Tributarios en el art. 154-III dispone expresamente que: ´La acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria` y la aplicación de dicha sanción es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, previo un debido proceso penal, conforme ordena el art. 191 inc. d) de la referida Ley 2492 (CTB). En consecuencia, la Administración Tributaria puede calificar únicamente las contravenciones tributarias sin perjuicio de que, si encontrara elementos defraudatorios, pueda iniciar ante la jurisdicción penal correspondiente el respectivo proceso como así lo establece el art. 183 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJIV.3.2 ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 191 inc. d), 150, 154-III, 166, 183 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: