Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0138/2005 03/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Supresión del tipo y prescripción por aplicación de ley más benigna STG-RJ/0138/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 33 de la CPE abrogada, que establecen la aplicación de la Ley más benigna tanto para delitos como para contravenciones tributarias, tomando en cuenta que el Código Tributario Boliviano modificó la tipificación de No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, de delito a contravención tributaria, así como estableció un plazo de prescripción más breve (de 5 a 4 años) y considerando que ambas situaciones favorecen al Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria deberá aplicar en el procesamiento de esta conducta la tipificación, como los términos de prescripción dispuestos por la Ley 2492, por ser más benignos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 33 de la CPE, abrogada, y art. 231 del Código Penal; puesto que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria con la que concluyó el Sumario Contravancional que siguió por No Emisión de Factura, cuando la primera de las disposiciones legales citadas prevé que la Ley dispone para lo venidero y no tiene efectos retroactivos, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente, por tanto tratándose de materia penal debe quedar claro que se refiere a la disposición final segunda de la Ley 2492 (CTB) que establece la sustitución del art. 231 del Código Penal por el siguiente texto: “Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código”. Consiguientemente al corresponder dicha materia penal a los Delitos Tributarios establecidos en el art. 175 de la Ley 2492 (CTB), no se podía aplicar por analogía normas dispuestas para delitos tributarios a normas señaladas para contravenciones tributarias, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El art.150 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 33 de la CPE, es un artículo que se encuentra en el Capítulo Primero ‘Disposiciones Generales’ del Título IV ‘LICITOS TRIBUTARIOS’ de dicha Ley. Un ilícito tributario es toda violación a las leyes tributarias en la Ley 1340 (CTb), la palabra equivalente era ‘infracción’. Los ilícitos tributarios se dividen en contravenciones y delitos según dispone tanto la Ley 1340 (CTb) como la Ley 2492 (CTB), por lo que en el art. 150 de la última Ley, se establece la aplicación de términos de prescripción más breves se aplica tanto para los delitos como para las contravenciones tributarias.

En este sentido, la Ley 2492 (CTB), eliminó la tipificación de ‘defraudación fiscal’ por no emisión de factura y la reemplazó por un tipo ‘contravencional’, estableciendo expresamente en el art. 160 de la citada Ley 2492 (CTB) que: ‘Son contravenciones tributarias: … 2) No emisión de nota fiscal, o documento equivalente’.

La legislación tributaria boliviana actual, ha modificado un delito tributario por una contravención tributaria, situación que favorece al contribuyente pues la nueva tipificación, así como los términos de prescripción más benignos se aplican tanto a delitos como contravenciones.

Por lo que, es aplicable el art. 59-I.3 de la Ley 2492 (CTB), que establece que las acciones Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los 4 años por ser más benigna en cuanto al término de la prescripción, correspondiendo aplicarla de manera retroactiva por ser un ilícito tributaria, conforme establecen los arts. 33 CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB) y la SC 0028/2005.

En consecuencia, la conducta de contravención tributaria al haberse exteriorizado en agosto de 2000 (…), el cómputo de la prescripción comenzó a correr a partir del 1 de enero del año 2001 y conforme la normativa citada precedentemente, la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribió en 31 de diciembre de 2004, no correspondiendo aplicar sanción tributaria alguna contra ‘EGR’, por encontrarse prescrita, debiendo confirmarse la resolución del Recurso de Alzada en este punto.”(FTJ IV.3.3. vi.vii.viiii. x. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 33 de la CPE abrogada
-numeral 3 del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 150 y 160 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: