Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0115/2006 05/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0013/2006
Fecha: 16/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Régimen de Exportación Temporal
                 - Regularización fuera de plazo configura contravención STG-RJ/0115/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 132 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA) y 182 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), toda exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, debe ser reimportada en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, plazo que puede ser ampliado por una sola vez por el mismo período y que importa la presentación de la Declaración de Mercancías de Importación; consiguientemente la presentación de la solicitud de migración de datos del Parte de Recepción, al ser un trámite previo a la presentación de la Declaración de Mercancías de Importación, no exime de la presentación de la documentación que exige la norma, por lo que el vencimiento de plazos registrados en Aduana, omitiendo la presentación de dicha documentación, constituye contravención según lo previsto en el inciso c) del Artículo 186 de la Ley 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por los artículos 88, 89, 90, 131 y 132 de la Ley 1990 (LGA) y los arts. 132, 182, 183, 184, 185 y 286 del DS 25870 (RLGA), puesto que revocó totalmente la Resolución Administrativa con la que concluyó el Sumario Contravencional de la Administración Aduanera (ANB), sin considerar que no se presentó la Declaración de Mercancías de Importación, único documento válido para la cancelación de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, así tampoco se consideró que se la debió presentar dentro de plazo o bien justificar por escrito la imposibilidad de presentar la misma, pues la simple solicitud de migración del Parte de Recepción, no puede ser considerada como documento equivalente, como tampoco puede ser eximente de responsabilidad, el hecho de no poder acceder al sistema informático de la Administración Tributaria (ANB), antecedente que debió ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, como causal de fuerza mayor y mediante nota expresa, por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme a los arts. 132 de la Ley 1990 (LGA) y 182 del DS 25870 (RLGA) toda exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, debe ser reimportada en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, plazo que puede ser ampliado por una sola vez por el mismo período.

Este plazo perentorio de ciento ochenta (180) días, en aplicación del art. 132 de la Ley 1990 (LGA) conllevaba la presentación por parte de ‘ALPE SRL’ de la Declaración de Mercancías de Importación en 20 de junio de 2005, como fecha límite, y no así a la solicitud de migración efectuada por ‘ADA ALPE SRL’ en esa fecha, mediante cite GER 602/2005 del Parte de Recepción del sistema ‘SARA 2000’ a ‘Sidunea ++’, toda vez que dicha solicitud se constituye en un trámite previo a la presentación de la Declaración de Mercancías de Importación.

El art. 186 de la citada Ley 1990 (LGA) establece que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la señalada Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, siendo el vencimiento de plazos registrados en Aduana, considerado contravención aduanera.

La “ADA ALPE SRL” al presentar la solicitud de migración de datos del Parte de Recepción el día de vencimiento para la presentación de la DMI de cancelación de la exportación temporal efectuada adecuó su conducta al tipo contravencional establecido en el art. 186 inc c) de la LGA..”(FTJ IV.3. ii. v. vi. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 132 y 186, inc. c) de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 182 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: