Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0119/2008 13/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0568/2007
Fecha: 09/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Procede no obstante estar determinada la deuda por el sujeto pasivo en las Declaraciones Juradas no pagadas STG-RJ/0119/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 2492 (CTB), la contravención de omisión de pago se configura cuando por acción u omisión el sujeto pasivo no paga o paga de menos la deuda tributaria, consiguientemente comprobada la falta de pago del tributo, sin perjuicio del elemento culposo que se presenta bajo la forma habitual de negligencia en el cumplimiento o doloso cuando simple y llanamente el sujeto pasivo pudiendo hacerlo no desea realizar el pago, corresponde que la Administración Tributaria inicie Sumario Contravencional a efecto de calificar y sancionar la conducta del sujeto pasivo por el referido ilícito tributario, no obstante que la Declaración Jurada presentada por el mismo y no pagada se hubiera convertido en título de ejecución tributaria.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 2492 (CTB), la contravención de omisión de pago se configura cuando por acción u omisión el sujeto pasivo no paga o paga de menos la deuda tributaria, consiguientemente comprobada la falta de pago del tributo (obligación material ), corresponde que la Administración Tributaria inicie Sumario Contravencional a efecto de calificar y sancionar la conducta del sujeto pasivo por el referido ilícito tributario, no obstante que la Declaración Jurada presentada (obligación formal) por el mismo y no pagada se hubiera convertido en título de ejecución tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó los artículos 47 y 92 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que de acuerdo a estas disposiciones, la deuda tributaria se encuentra configurada por la alícuota del impuesto, más los accesorios y que el proceso de determinación tributaria en este caso no deviene de un proceso de fiscalización, ya que media un Título de Ejecución Tributaria, generado por el propio sujeto pasivo, por lo que no correspondía la aplicación de la multa por supuesta omisión de pago, toda vez que la deuda tributaria ya se encontraba determinada, correspondiendo únicamente la aplicación de intereses y actualización del tributo omitido en el momento del pago, es decir hubo solamente mora en el pago de la deuda, pero de ninguna manera correspondía la multa del 100% , consiguientemente las Resoluciones Sancionatorias carecen de fundamento legal sólido pues la supuesta contravención de omisión nunca se materializó, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el ilícito de omisión de pago tipificado en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), considera configurada la contravención cuando el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria. La tipificación se vincula íntimamente a una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. El elemento subjetivo es indudablemente la culpa, bajo la forma habitual de negligencia en el cumplimiento. En este sentido, el ilícito queda consumado en principio cuando se comprueba la falta de pago, sin perjuicio del elemento culposo que debe existir para que esta conducta sea punible. Por otra parte, se debe recordar que la contravención en general debe ser una acción u omisión que afecte o lesione determinados bienes asumidos como objeto de protección por el Estado.

En el caso en análisis, el contribuyente presentó las Declaraciones Juradas F-98-1 RC-IVA Agentes de Retención, del período fiscal enero 2004; F-93-1 Retenciones IUE; F-94-1 Retenciones RC-IVA; F-95-1 Retenciones IT y F-98-1 RC-IVA Agentes de Retención, del período fiscal febrero 2004, con Nos. Orden 376236, 124367, 108065, 129178 y 376238; determinando saldo a favor del fisco, por Bs Bs2.608.-, 6.783.-, 2.305.-, 2.084.- y 2.691.-, respectivamente; sin embargo, el mismo no fue cancelado en la entidad financiera respectiva, enmarcando su conducta en la contravención de omisión de pago establecida en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), que da lugar a la sanción del 100% del monto calculado para la deuda tributaria conforme dispone el art. 42 del DS 27310 (RCTB).

En este sentido, si bien el contribuyente cumplió con la obligación formal de presentar las declaraciones juradas en el plazo, forma y lugares establecidos por la Ley tributaria, no es menos cierto que al presentar las mismas sin el pago correspondiente, incumplió la obligación sustancial de la obligación tributaria, por cuanto la infracción provocó una disminución ilegítima de ingresos tributarios. En consecuencia corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada recurrida. “(FTJ IV.3./IV.3.4. iii.v.vii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

art. 165 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0119/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0120/200813/02/2008(FTJ IV.3.4. iii.v. y vii. ) STR/LPZ/RA/0567/200709/11/2007
AGIT-RJ-1890/201314/10/2013(FTJ IV. 3.4. [3.5.] iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0568/201301/07/2013